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JURISPRUDENCIAHomicidio agravado. Absolución penal. Sistema acusatorio. Principio de congruencia
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto y se absuelve a los imputados por el delito de homicidio, cuya víctima había sido un niño inocente que murió por la violencia de dos grupos armados que desataron un inacabable intercambio de disparos de armas de fuego por el dominio de una casa. Ello así, toda vez que el a quo incurrió de modo flagrante en infracción al principio de congruencia, en el sentido estricto de congruencia fáctica, al condenar a los imputados por un hecho distinto a aquel por el que habían sido acusados. En vistas de ello, si no había tenido por acreditado el hecho de la acusación, y no estaba habilitado por esta acusación a considerar una hipótesis alternativa, la absolución se imponía.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis M. García, en ejercicio de la presidencia, María Laura Garrigós de Rébori y Gustavo A. Bruzzone, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, se expide respecto de los recursos de casación interpuestos a fs. 1541/1564 y 1572/1578 por las defensas de V. Q., M. R. y C., F. D., respectivamente, en esta causa n° CCC 48.025/2013/TO2/CNC1, caratulada «V. Q., M. R. y otros/homicidio simple», de la que RESULTA:
I.- Por sentencia de 10 de noviembre de 2015 (fs. 1492/1493), el Tribunal Oral en lo Criminal N° 25 condenó a C., F. D. y a V. Q., M. R. por considerarlos partícipes secundarios penalmente responsables del delito de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego, delitos por los que a cada uno le impuso la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas (puntos dispositivos II y III, respectivamente), y los absolvió de los delitos de homicidio simple reiterado en dos oportunidades, en grado de tentativa, y portación ilegítima de armas de uso civil condicional por los que habían sido acusados en calidad de coautores (puntos dispositivos IV y V, respectivamente).
Los fundamentos de la sentencia fueron redactados por pieza separada, según lo autoriza el art. 400 CPPN (cfr. fs. 1494/1535).
II.- Contra esta decisión han interpuesto sendos recursos de casación el Defensa Pública, por V. Q., M. R., y Rubén Martín Barreto, defensor de elección de C., F. D. (fs. 1541/1564 y 1572/1578, respectivamente), los que fueron concedidos (fs. 1586/1588), y oportunamente mantenidos (fs. 1593 y 1592, respectivamente).
Paralelamente, el letrado apoderado de la querellante B., R. G. y el Ministerio Público Fiscal habían interpuesto sendos recursos de casación (fs. 1565/1571 y 1580/1585, respectivamente), los que fueron declarados desiertos, por no haber sido mantenido por el fiscal y por presentación tardía de la querella (fs. 1595).
III.- En el plazo de oficina se presentó la Defensora Pública que actúa ante esta Cámara, en la asistencia de V. Q., M. R., quien además de sostener los motivos de casación traídos en el escrito de interposición introdujo un nuevo motivo de agravio que, según argumentó, acarreaba su nulidad por infracción a la inmunidad ne bis in ídem y conducía a la absolución del imputado.
IV.- A la audiencia realizada a tenor del art. 468, en función del art. 465, CPPN, comparecieron el condenado V. Q., M. R., el intérprete de la lengua guaraní Carlos Irala Bernal, en su asistencia la Defensora Pública que actúa ante esta Cámara, María Florencia Hegglin. Por el Ministerio Público Fiscal comparecieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, María Luis Piqué, que actúa en virtud de la Resolución MPF 1999/2016 del 11 de julio de 2016, y Leonardo Filippini, cuya actuación deriva de la Resolución PGN N° 2638, de 28 de agosto de 2015, y por la querella, su apoderado, Juan Luciano Ortiz Almonacid. Nadie compareció por el condenado C., F. D.
Efectuada la deliberación y conforme a lo allí decidido, el tribunal llegó a un acuerdo del siguiente modo.
El juez Luis M. García dijo:
1. Los recursos de casación de fs. 1541/1564 y 1572/1578 se dirigen contra una sentencia de condena, por lo que son susceptibles de recurso por el condenado, según el art. 459 CPPN.
1. a La Defensa Pública, que asiste a V. Q., M. R., encauzó sus cuestionamientos en ambos incisos del art. 456 CPPN. Planteó los siguientes agravios: 1) inobservancia de normas procesales en cuanto a la designación e intervención de un intérprete para el caso del imputado que desconozca el idioma nacional, así como del derecho a la asistencia consular; 2) inobservancia del examen mental obligatorio previsto por el art. 78 CPPN; 3) vulneración al principio de congruencia al ser condenado por un hecho distinto a aquel por el que fue acusado; 4) valoración contraria a las reglas de la sana crítica y del principio in dubio pro reo; 5) errónea aplicación del art. 79 CP, postulando, en sustitución, la aplicación del art. 95 CP y la atipicidad de la conducta de su asistido; 6) errónea aplicación de la ley sustantiva al imputar participación secundaria en un hecho cometido por los autores con dolo eventual; 7) exceso de jurisdicción y violación al principio acusatorio en la valoración de una circunstancia agravante de la pena no invocada por las partes acusadoras; 8) errónea aplicación del art. 41 bis CP.
a.1. Respecto del primer motivo de agravio, alegó la Defensa Pública que debía declararse la nulidad desde la detención de V. Q., M. R. y de todo lo actuado en consecuencia. Ello en razón de la ausencia de un intérprete del idioma guaraní ante su desconocimiento del castellano, conforme consideró probado con los dichos de diversos testigos en el debate.
Adujo que tres testigos refirieron que el condenado hablaba idioma guaraní, lo que, a su criterio, implicaba el desconocimiento de otras lenguas, circunstancia que no fue zanjada por las partes acusadoras ni por el tribunal. Estimó probado su desconocimiento, también, con los informes socioambientales de los que se desprende las dificultades de su asistido para comprender el idioma castellano.
Arguyó, asimismo, que se había vulnerado su derecho a contar con asistencia consular, reconocido por el nuevo Código Procesal Penal de la Nación y receptado por la jurisprudencia de esta Cámara en el fallo «Arias, Héctor Ricardo s/incidente de excarcelación» (Sala II, causa n° CCC 61537/2014/TO1/4/CNC1, res. de 25/09/2015, reg. n° 489/2015) y de la Corte IDH en el caso «Vélez Loor vs. Panamá» (res. De 23/10/2010) y en la Opinión Consultiva n° 16/99, al serle notificada tal circunstancia en idioma castellano, sin intérprete del idioma guaraní, y en ausencia de dos testigosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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