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JURISPRUDENCIAImportaciones clandestinas de estupefacientes. Tentativa de contrabando. Ley 22415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que dispuso la ampliación del procesamiento, prisión preventiva y embargo sobre los bienes del imputado.
///nos Aires, 21 de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de E. A. V. D., contra la resolución que dispuso la ampliación del procesamiento, prisión preventiva y embargo sobre los bienes de su asistido.
La memoria escrita presentada en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que la ampliación del auto de procesamiento de E. A. V. D. se funda en la estimación de que el imputado habría participado en importaciones clandestinas de sustancias estupefacientes. También estima el juez que sería integrante de una asociación destinada a cometer delitos.
Que las críticas del apelante en relación al delito previsto por el artículo 210 del Código Penal, ya fueron ponderadas en una intervención anterior (CPE 1128/2017/18/CA10, del 20 de diciembre de 2017, registro interno 845/2017) por lo que debe estarse a lo allí dispuesto. La reiteración de un mismo auto de procesamiento solo puede tener un alcance meramente declarativo y por ende no puede causar agravio.
Que, en relación a la intervención del imputado en la tentativa de contrabando, los elementos de juicio hasta ahora recopilados respaldan la estimación del juez con el alcance requerido para una orden de procesamiento que no es definitiva ni vinculante y puede ser posteriormente revocada.
Que, en cuanto a la prisión preventiva dispuesta respecto del nombrado, no habiendo variado las circunstancias tenidas en cuenta al resolver en el respectivo incidente de excarcelación (CPE 1128/2017/9/CA6, del 22 de noviembre de 2017, registro interno 756/2017), debe estarse a lo allí resuelto. En el caso aún subsisten circunstancias que justifican la adopción de resguardos a fin de neutralizar el riesgo de que, en caso de ser puesto en libertad al imputado, pueda intentar eludir la acción de la justicia.
Que, por lo demás, no obstante la gravedad de la medida precautoria adoptada, su razonabilidad está justificada por la duración relativamente breve del plazo en que debe sustanciarse el proceso (conf. artículos 207 y 354 del Código Procesal Penal de la Nación) y, no puede entenderse que, hasta el momento o en lo sucesivo, la detención preventiva dispuesta se haya extendido o se extienda de manera indebida.
Que el monto del embargo dispuesto por el juez sobre los bienes del inculpado se ajusta a lo establecido por el artículo 518 del Código Procesal Penal.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
026008E
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