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ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Quien conduce un automotor está obligado a hacerlo con atención pues debe, como guardián de una cosa peligrosa, conservar en todo momento su más absoluto dominio, de manera tal que esté en condiciones de reaccionar adecuadamente y efectuar la maniobra que las cambiantes contingencias y el propio desenvolvimiento del tránsito exigieren si así no lo hiciere, no se necesita más para considerarlo incurso en culpa.
OCAMPO AZNAREZ, GUILLERMO c/DAPENA, RUBEN s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
A fin de determinar la responsabilidad del conductor del rodado siniestrado, resulta irrelevante que no se haya podido determinar que velocidad desarrollaba, pues tal disquisición deviene abstracta a punto que se repare en que la velocidad inapropiada no solo se determina por el número de km/h. De marcha, sino cuando importa la pérdida culposa del dominio de la máquina que conduce, que impide sortear los obstáculos o peligros potenciales o previsibles que durante la marcha pueden producirse pues, el desplazamiento, cualquiera fuere su velocidad, debe estar acorde con las circunstancias de tiempo, lugar, condiciones de calzada, características del automotor, mayor o menor urbanización, iluminación o señalamiento de la zona, etc., de modo tal que estas, correlacionadas con aquel, permitan mantener un correcto control del rodado ante las contingencias razonablemente previsibles que se le pudieran presentar en el trayecto.
OCAMPO AZNAREZ, GUILLERMO c/DAPENA, RUBEN s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
ACCIÓN DE REPETICIÓN
El problema de la repetición por parte del alimentante de las sumas percibidas por el alimentario, no tiene una solución legislativa expresa, por lo que la doctrina ha planteado discrepancias acerca de si existe o no una prohibición para el ejercicio de la acción respectiva.
ACUÑA, MARINA c/DI DONATO, ROBERTO s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Si bien la mayoría de los autores ha optado por interpretar que la acción de repetición entre alimentante y alimentario está prohibida, de suerte que a su respecto quedan derogados los principios sobre pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, pues los alimentos percibidos son definitivamente adquiridos por el alimentario y no constituyen un simple anticipo; sin embargo, hay quien, por el contrario, ha postulado la repetibilidad como principio general.. Aunque la última posición es minoritaria en la doctrina, ella demuestra, cuanto menos, que la irrepetibilidad invocada por los actores no es irrefragable o indiscutible y que, correlativamente, la sentencia de verificación tardía que admitió la insinuación al pasivo de conceptos cuyo cobro por el verificante implicaría una repetición de alimentos pagados, más allá de que pueda ser altamente opinable, no da cuenta de un decisorio teñido de un «vicio esencial» o de ilegalidad extrema que autorice a dejar sin efecto la autoridad de cosa juzgada que adquiriera. Tampoco han demostrado las condiciones que harían viables una acción de nulidad de sentencia por cosa juzgada irrita, la cual es de excepcionalísima admisión y no ha de jugar cuando se invoque errores de juzgamiento por lo que cabe rechazar la demanda y confirmar la verificación tardía del crédito insinuado.
ACUÑA, MARINA c/DI DONATO, ROBERTO s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
ACUERDO PREVENTIVO
Procede decretar la quiebra del concursado que no hizo pública la propuesta del acuerdo preventivo en los términos de la ley 24522: 43. Ello así, aun cuando a la fecha del decreto de quiebra no existían acreedores con créditos exigibles, pues la lc 36 dispone que la resolución sobre verificación de créditos sea definitiva a los fines del cómputo de las mayorías y la determinación de la base del acuerdo previstos en el art. 45 antes citado. En tales condiciones, debió el deudor formular propuesta de acuerdo preventivo para el único acreedor declarado admisible en el pronunciamiento sobre verificación de créditos, sin que, en razón de la preceptiva legal citada anteriormente, obste a ello la promoción de un incidente de revisión contra esa declaración de admisibilidad.
PRESTIA, FABIAN s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios alcanzado por el, aunque hayan sido verificados tardíamente (LCQ: 56), de modo que no corresponde colocar al fisco en un plano distinto de aquel en el que se encuentran los demás acreedores; la obligación tenía un lugar de pago determinado, por lo que era ahí donde debía cumplirse (CCiv: 747).
VIALBAIRES SA s/CONC. PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
La acumulación debe efectuarse sobre el expediente en el que primero se hubiera notificado la demanda cuando hubiera sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 -litisconsorcio facultativo por conexidad en el objeto y/o en el título- y, en general siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro. Asimismo el art. 188 impone cuatro recaudos de admisibilidad: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que puedan sustanciarse por los mismos trámites -previsión que admite excepciones-; c) que los magistrados involucrados fueran competentes en razón de la materia; y d) que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieran más avanzados.
INTERBAIRES SA c/APPLE COMPUTER INC. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 88 del Código de rito regula la acumulación subjetiva de pretensiones, fijando como requisito de admisibilidad la existencia de elementos comunes entre las distintas pretensiones reunidas; esto es en el título -o causa-, en el objeto o en ambos a la vez. Se trata de la llamada conexidad propia, entendiéndose por tal la existencia de un vínculo material entre las distintas pretensiones.
INTERBAIRES SA c/APPLE COMPUTER INC. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se opone el distinto estadio de los trámites en que se encuentran ambas causas ya que la norma contenida en el inc. 4°, art. 188, Código Procesal debe ceder cuando se advierte una íntima conexión entre las cuestiones planteadas en ambas y, asimismo, sustanciales beneficios en orden a la seguridad jurídica.
INTERBAIRES SA c/APPLE COMPUTER INC. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La acumulación sólo procede cuando los procesos se encuentran en la misma instancia y también juzgó que es improcedente acumular procesos que tramitan en distintas jurisdicciones cuando ellos se encuentran en diferentes etapas procesales y en distintas instancias, situaciones que no permiten su sustanciación conjunta.
LIBERTAD SA c/BARBIERI OSCAR ROBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
Los hechos manifestados por la accionante es una cuestión controvertida que se dilucidará durante el transcurso del proceso; y por otro lado, no se debe prescindir que la pretensión principal está dirigida a obtener la cobertura total de las prestaciones que la hija de los actores necesita, cuyo derecho a la salud está en juego, por lo que la vía de amparo aparece, en principio, como la más idónea para la protección de los derechos invocados (art. 43 de la Constitución Nacional). Aún ante la duda, se debe adoptar por la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional y la más adecuada con la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar «in limine» una demanda.
ALONSO ANALIA ALEJANDRA c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEGR. DE LAS PERS. DISCAP. Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRAIGO
Es sabido que el monto del arraigo debe ser determinado teniendo en cuenta los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el demandante en el caso de ser condenado en costas no habiéndose trabado la litis aún- no resulta posible establecer el grado de complejidad que habrá de presentar el caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión de la labor profesional que demandará a los letrados intervinientes.
AKI HABARA ELECTRIC CORPORATION PTE. LTD. c/FARHI CARLOS ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASAMBLEA (VER SOCIEDAD ANÓNIMA)
Más allá de que una decisión asamblearia de reducir o aumentar el número de los integrantes del directorio que perjudicase la expectativa normal de representación numérica de la minoría pueda ser revisada judicialmente, la decisión adoptada en la asamblea -por otra socia mayoritaria aparece prima facie, al menos, sustentada en una práctica habitual que tendría amparo en una previsión estatutaria y no median elementos que sustenten con evidencia manifiesta la idea de que existió un procedimiento asambleario irregular violatorio de la ley 19550: 263. En este marco, procede concluir que si la entidad ya contaba con una composición numérica unipersonal en el órgano de administración que sería óbice para el uso de la facultad de acumular votos, no se configuran al menos y con evidencia una «maniobra ilegítima» de la sociedad contra el sistema de «voto acumulativo» que es lo que esencialmente justificaría la adopción de un temperamento distinto, procediendo rechazar la suspensión preventiva pretendida por el actor sobre el punto, siempre desde la perspectiva meramente cautelar.
CRESPO, MARTIN c/SANATORIO SAN ANDRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad accionada, en una acción en la que se persigue la nulidad de una asamblea general ordinaria y de las resoluciones por ella adoptadas mediante el ejercicio del derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes, con fundamento en que cualquier controversia respecto de la validez del referido acto de enajenación debe ser sustanciada con el adquirente y con la enajenante, siendo el tema ajeno a la sociedad demandada; toda vez que, ningún reclamo se ha hecho contra la validez de los acuerdos extrasocietarios que facilitaron la ilegitima utilización de dicho régimen y la invocación de haber sido celebrada la transferencia accionaria hecha por el accionista principal a favor de un tercero bajo un precio «vil» o «irrisorio» fue, no para anular el negocio respectivo, sino para mostrar su condición de acto enderezado a alterar el régimen del voto por acumulación y sostener, de ese modo, la acción de impugnación de la asamblea en la que dicho régimen se aplicó; de tal modo, parece claro que la única legitimada pasiva frente a tal acción es la sociedad demandada pues, en ese aspecto, recae sobre ella la titularidad de la relación jurídica sustancial controvertida.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Para quien impugna una asamblea por nulidad, es necesariamente dificultosa y, acaso, generalmente imposible, la rendición de una prueba «directa» de las maniobras representativas del abuso de mayoría, del desvío o exceso de poder sobre todo cuando hay realidades extrasocietarias que impiden ver la verdad disimulada a través de pantallas o estructuras formalistas, no fácilmente asequibles a terceros; frente a ello, y al hecho de que no puede aceptarse como inatacable una deliberación asamblearia en la que solo se han cumplido sus requisitos externos, es dable al juez admitir con especial eficacia persuasiva la prueba de presunciones que la minoría impugnante pueda aportar, lo cual no es más que una aplicación del principio general de derecho probatorio que dice que cuando por las circunstancias del caso o por la índole de los hechos la prueba directa es imposible o extremadamente difícil, no se puede hacer incidir las consecuencias que de allí deriven sobre la parte gravada con la carga de la prueba, de modo que en estos casos adquiere pleno valor la de presunciones.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Si en una acción por nulidad de la asamblea general ordinaria y de las resoluciones por ella adoptadas –fundada en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario, incoada por los accionistas integrantes de este grupo–, los accionantes han acreditado sobrados y plurales indicios o hechos indiciarios que permiten deducir, según las reglas de la sana crítica y con valor de argumento de prueba la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión invalidatoria referente a la asamblea en cuestión; analizados esos indicios o hechos indiciarios (presunciones) en su conjunto, relacionados unos con otros cabe llegar a la conclusión y, más aun, a la certeza moral –que es la propia de las ciencias jurídicas– de que existió un claro designio de la mayoría controlante del capital accionario de la sociedad, de tornar estéril la posibilidad que, a través del sistema de la ley 19550: 263, tenía la minoría integrada por los accionantes de designar un director en el órgano de administración social; contribuye a la formación de esa convicción acerca de la falta de inocencia de tal maniobra, la advertencia de que el precio pagado por la citada transferencia accionaria fue menor que el de plaza; por lo que cabe confirmar el laudo del tribunal general de arbitraje de la bolsa de comercio de buenos aires, que declaró la nulidad solicitada.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Aun cuando en la asamblea impugnada por los accionistas minoritarios, hubo una «mayoría técnica» conformada por los accionistas integrantes del grupo de control, es claro que coordinadamente con ella actuó el tercero a quien el principal accionista transfirió un porcentaje de sus acciones, quien, lejos de obrar como una real minoría, dio lugar a la creación de una «mayoría política» cuyo objetivo era mantener un control sobre el directorio de la sociedad, con exclusión de la verdadera minoría que integran los accionantes; lo que evidencia un comportamiento abusivo, desleal y contrario a la más elemental buena fe, al cercenar el derecho de la minoría de contar con representación en el órgano administrador de la sociedad anónima, aunque tal representación diste de ser proporcional; pues, si la mayoría hace prevalecer sus intereses o sentimientos personales sobre el interés social, ello pone al poder de esa mayoría contra la affectio societatis y, por consecuencia, esta última se pierde, dando lugar a lo que alternativamente o acumulativamente los jueces califican como abuso de derecho, en la forma de abuso de control que se caracteriza por la comisión de una irregularidad o falta en el ejercicio de dicho control.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Por oposición a la denominada «mayoría técnica» en las sociedades mercantiles pueden jugar las «mayorías políticas», que aparecen cuando un grupo de personas detentan una fracción suficiente del capital, y están ligadas ellas de un modo suficientemente fuerte para hacer triunfar sus decisiones sobre la marcha de los negocios sociales; en las «mayorías políticas» existen dos elementos, uno material, determinado por la posesión en común de una fracción suficiente del capital social; y otro intelectual, dado por la existencia de lazos suficientemente fuertes y miras comunes entre los miembros del grupo y, si bien la formación de «mayorías políticas» no da cuenta, en sí mismo, de ningún ilícito, el reproche aparece cuando el elemento intelectual que contribuye a su formación denota una defensa de los propios intereses de la mayoría y no del interés social, implicando ello un alzamiento contra la affectio societatis.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
La sorpresiva aparición en el elenco de votantes de la asamblea impugnada, del tercero a quien el principal accionista había transferido un porcentaje de sus acciones, con el indisimulable propósito de alterar el resultado del régimen instrumentado por la ley 19550: 263, haciendo prevalecer el interés personal del grupo de control por sobre el interés social (para cuya consecución –a no dudarlo– también se ha establecido el sistema de elección del directorio por voto acumulativo), no puede menos que calificarse como un abuso de control que ha tenido por resultado desplazar una solución de la ley societaria que, si bien no es de orden público desde que las partes pueden no hacer uso del régimen de acumulación de voto una vez que su implementación es propiciada por algún accionista manifestando su voluntad de votar acumulativamente, no puede ser bastardeado por maniobras tendientes a suprimir su correcto y limpio funcionamiento que, como es sabido, solo propende a establecer la posibilidad –no la seguridad– de que los accionistas minoritarios cuenten con representantes en el directorio; y así, la constatación –aún por vía de presunciones de maniobras de esa naturaleza consistente en dividir la mayoría (u otras tales como la reducción a uno o dos del número de directores, o crear un consejo de vigilancia que sustituya al directorio, etc.), Aunque se ajusten en principio a la ley 19550: 263 y a los usos de los organismos de contralor, tienen un claro propósito abusivo, desleal y contrario a la más elemental buena fe de cercenar el derecho de la minoría de contar con representación en el órgano administrador de la sociedad anónima, aunque tal representación diste de ser proporcional.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Ante el planteo de nulidad de una asamblea general ordinaria y de las resoluciones por ella adoptadas, efectuado por los accionistas minoritarios, con fundamento en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes; la sociedad no puede cuestionar si la minoría que integraban los accionantes era suficiente a los fines de obtener la designación de un director por el sistema de voto acumulativo, cuando estos afirmaron que en la primera asamblea integraban ellos una «minoría significativa» –27,159% del capital social– y que contaba con aptitud suficiente para elegir directores, y pasada está a cuarto intermedio fijándose nueva fecha, a ella concurrieron accionistas minoritarios con la tenencia de un porcentaje –18,9476%, redondeado en el 18,95%– suficiente para sostener enfáticamente que no era incierta la posibilidad de la minoría de haber logrado elegir un director por acumulación de votos –lo que no fue negado por la sociedad al contestar demanda–, por lo que debe entenderse que se trata de un hecho reconocido según lo previsto por el CPR: 356-1°; siendo, por tanto, improcedente la negativa que sobre el particular se plantea en la expresión de agravios, pues aunPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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