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JURISPRUDENCIATarjeta de crédito. Entidad administradora y entidad emisora. Obligaciones. Diferencias. Daños y perjuicios. Falta de seguridad y prevención
Se confirma la sentencia por daños y perjuicios, pues la empresa emisora de una tarjeta de crédito, en su rol de administradora del sistema, debe supervisar y controlar el funcionamiento del mismo, adoptando prevenciones pertinentes ante este tipo de contingencias conforme el deber de lealtad y diligencia debida, más aun cuando el usuario acreditó debidamente que realizó la denuncia correspondiente por la pérdida de su tarjeta.
En Buenos Aires, a los días 28 del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «FRIGERIO BENJAMIN HORACIO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. N° 053659, Registro de Cámara N° 038285/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, Secretaría Nro. 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers(2), Doctora María Elsa Uzal(3) y Doctora Isabel Míguez(1).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1) Benjamín Horacio Frigerio promovió acción ordinaria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra «HSBC Bank Argentina S.A.» y «Argencard S.A.», procurando: i) el cobro de la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) -o lo que en más o en menos se determinase en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas y -además-; ii) la supresión de los datos y/o antecedentes crediticios negativos sobre su persona, tanto de la Central de Deudores del BCRA, como de «Organización Veraz», con la aclaración de que nunca debió haber sido incluido como deudor, atento a la inexistencia de deuda reclamada (véanse fs., 32/5 vta.).
Señaló que, en su oportunidad, le fue otorgada por la entidad bancaria demandada una tarjeta de crédito «Mastercard», identificada con el n° 53990107-3682-0759; tarjeta -ésta- que administrara «Argencard S.A.».
Aseveró que, habiendo extraviado dicho plástico con fecha 12.08.2002, se comunicó telefónicamente con el número inserto en el resumen de cuenta a los fines de formular la correspondiente denuncia de su pérdida. Indicó que se le informó la existencia de un consumo irregularmente realizado con posterioridad a la pérdida del plástico, en el Supermercado «Jumbo», Sucursal Palermo y que su parte lo desconoció expresamente, no obstante lo cual dicho consumo apareció incluido en las liquidaciones posteriores, circunstancia que evidenciaba la clara intención de la contraria de obtener su cobro.
Hizo referencia a lo actuado en el marco de la causa caratulada «Frigerio Benjamín Horacio c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario», expte. n° 049368/2003, que tramitara por ante el Juzgado del fuero n° 20, Secretaría n° 39, en particular, lo relativo a la actitud renuente de la accionada, así como a la sentencia dictada por la Excma. Cámara del fuero con fecha 17.04.2007, a partir de la cual se declaró la inexistencia de incumplimiento de su parte, disponiendo que se suprimiese el consumo cuestionado, como así también sus accesorios.
Adujo haber abonado todos los consumos que le fueran liquidados, con excepción del item cuestionado; agregando que, pese a haber denunciado el extravío de su tarjeta de crédito, no le fue entregada una nueva tarjeta; no habiéndosele notificado -tampoco- la revocación o cierre de la cuenta bancaria en cuestión.
Destacó que su parte debió acudir a la promoción de la acción declarativa precedentemente enunciada, frente a la absurda insistencia de la contraria de pretender el cobro de un cargo que no le correspondía.
Denunció que la contraparte incumplió el contrato de asistencia crediticia y, además, informó su supuesta condición de deudor moroso, en la categoría «5», es decir «irrecuperable», ante el BCRA y -con ello- a las demás organizaciones de información financiera, como ser, «Organización Veraz».
Enfatizó que las codemandadas incumplieron lo dispuesto en el art. 28 de la ley 25.065, en orden a no haberse entregado a su parte una nueva tarjeta de crédito frente a la denuncia de extravío formulada; puntualizando que si bien era facultad exclusiva del beneficiario optar por la resolución contractual, lo cierto era que las accionadas no dieron cabal cumplimiento a las obligaciones que se encontraban a su cargo; vulnerando -de ese modo- el principio de buena fe contenido en el art. 1198, CCiv.
Aseveró, en ese marco, que las accionadas obstaron el funcionamiento del sistema e impidieron que el usuario pudiese disponer de crédito mediante la utilización de su tarjeta durante el período de vigencia del contrato; procediendo a imponer una suspensión o inhabilitación de hecho y sin causa que terminaba por cerrar unilateralmente la cuenta bancaria, mientras se sustanciaba la veracidad de los cargos impugnados; los que, a la postre, estaban vencidos. Añadió que la falta era de mayor gravedad aún, toda vez que las accionadas no podían ignorar que los cargos en cuestión se hallaban impugnados, lo que surgía de la liquidación correspondiente al mes de agosto de 2002, aspecto -éste- que, además, fue destacado en la sentencia de segunda instancia recaída en el proceso antes mencionado, el que se encontraba pasado en autoridad de cosa juzgada.
Hizo hincapié en que, pese a todo ello, la contraria informó unilateralmente su situación bancaria a la Central de Deudores del Sistema Financiero como deudor moroso e incobrable en la categoría «5» por un cargo que en última instancia no adeudaba.
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