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LEY 15023

EMPRESAS DEL ESTADO

Régimen. Modificación

sanc. 15/11/1959; promul. 10/12/1959; publ. 17/12/1959

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyense los siguientes artí­culos de la ley 13653 (modificada por la ley 14380 y ordenada por decreto 4053/1955 ), por el texto que en cada caso se establece, e incorpóranse al mismo cuerpo legal los nuevos artí­culos que como tales se indican:

Art. 3.– Las empresas del Estado funcionarán bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y serán supervisadas directamente por el ministerio o secretarí­a de Estado jurisdiccional que corresponda, a los efectos de la orientación de sus actividades y no obstante cualquier disposición en contrario de las respectivas leyes o estatutos orgánicos.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretarí­a de Hacienda, designará con carácter de sí­ndico en cada empresa del Estado a un funcionario permanente de ese departamento, cuyas obligaciones y derechos serán los siguientes:

a) Asistir con voto consultivo a las sesiones del directorio de la empresa u organismos que haga sus veces.

b) Asesorar a la Secretarí­a de Hacienda acerca de la situación financiera de la empresa, así­ como también en cuanto concierne a la incidencia que sobre el Tesoro nacional pudiera tener la gestión económica de la misma, y

c) Verificar los actos acordados por la empresa que directa o indirectamente afecten al Tesoro nacional, que comporten una transgresión al ordenamiento legal-financiero de la misma o cuyas proyecciones en otras órbitas de la administración nacional pudieran afectar a las finanzas estatales, informando a la Secretarí­a de Hacienda cuando a su juicio se adopten resoluciones de ese carácter.

En ningún caso las empresas podrán dar principio de ejecución a los actos que el sí­ndico hubiere cuestionado, por constancia escrita en el respectivo libro de actas, por entender que los mismos implican una transgresión al ordenamiento legal-financiero de aquellas, y hasta tanto se solucione el planteamiento en la forma que corresponda.

La sindicatura que se establece por este artí­culo será cumplida independientemente del cometido que compete en la material al Tribunal de Cuentas de la Nación con arreglo a las disposiciones pertinentes.

Art. 4.– Las empresas del Estado, por conducto del ministerio o secretarí­a jurisdiccional y con intervención de la Secretarí­a de Hacienda, someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma que éste determine, el plan de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo, acompañando una memoria descriptiva y analí­tica de cada una de las actividades especí­ficas fundamentales a cumplir por la empresa, juntamente con un presupuesto integral del programa financiero para la ejecución del referido plan, que comprenderá dos acciones:

La primera contendrá los créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven del normal desenvolvimiento de los servicios y la segunda, los que se requieran para la realización de inversiones que signifiquen un incremento patrimonial. Dicho presupuesto determinará todos los recursos y erogaciones a realizarse durante el ejercicio, así­ como la estimación del probable resultado financiero de la gestión.

Los referidos instrumentos sólo podrán ser aprobados por el Poder Ejecutivo con intervención de los ministerios y secretarí­as competentes, antes y durante la vigencia del correspondiente ejercicio financiero, requiriendo sanción legislativa los casos que se aparten de esta norma.

Si al iniciarse un ejercicio no se hubieran aún aprobado el plan de acción y el presupuesto de explotación de una empresa, regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el perí­odo anterior, debiendo la empresa ajustase estrictamente a esos créditos autorizados, limitando los compromisos a los recursos propios y contribuciones del Tesoro nacional que legalmente pudiera corresponderle.

Los planes de acción y presupuesto de las empresas que apruebe el Poder Ejecutivo, así­ como también las modificaciones que introduzcan en los mismos, serán comunicados al Honorable Congreso dentro de los 30 dí­as de su aprobación.

Art. 5.– Dentro del plazo de 4 meses posteriores a la finalización de cada ejercicio, las empresas deberán someter a dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.

Dicha documentación, juntamente con el informe del tribunal citado, será remitida a la consideración definitiva del Poder Ejecutivo por conducto del ministerio o secretarí­a jurisdiccional. El Poder Ejecutivo, a su vez y con intervención de los mismos departamentos de Estado, dará cuenta al Honorable Congreso de todos esos instrumentos y de lo actuado sobre ellos, dentro de un plazo que no excederá del perí­odo ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de presentación de la memoria, balance general y cuadro de ganancias y pérdidas de la empresa.

La distribución de utilidades, beneficios, premios u otros conceptos análogos cuyo otorgamiento se base en los resultados de la explotación sólo podrá disponerse cuando éstos tengan el carácter de lí­quidos y realizados y que emerjan de balances intervenidos de conformidad por el Tribunal de Cuentas de la Nación y aprobados por el Poder Ejecutivo.

Art. 6.– El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de los organismos a que se refiere la presente ley, mediante el procedimiento de auditorí­a contable, en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a cuyo efecto deberá:

a) Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de la correspondiente contabilidad financiera que será llevada conforme a las normas que determine el Tribunal de Cuentas.

b) Verificar el movimiento y la gestión del patrimonio, así­ como los resultados de la explotación, y

c) Observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias a que deban ajustarse las empresas, así­ como también a los procedimientos acordados por las mismas en oposición a la técnica contable que sea de aplicación.

Las observaciones serán comunicadas por el Tribunal de Cuentas a la empresa. Si dentro de los 15 dí­as desde la comunicación el acto o procedimiento observado no hubiera sido regularizado, el Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretarí­a jurisdiccional, los antecedentes respectivos.

Transcurridos 60 dí­as desde la comunicación que antecede y no habiéndose expedido el Poder Ejecutivo sobre la cuestión, dentro de su competencia, el Tribunal de Cuentas procederá sin más trámite a iniciar las acciones legales que corresponda contra los responsables, de acuerdo y a los fines prescriptos por la presente ley y la Ley de Contabilidad.

Art. nuevo. A los efectos del control que le compete, el Tribunal de Cuentas de la Nación podrá destacar en cada empresa representantes auditores con funciones continuas o periódicas, según las necesidades y caracterí­sticas de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los actos y actividades de la empresa conforme a las normas de procedimiento que determine el Tribunal de Cuentas.

La intervención de dicho cuerpo o de sus representantes será en general posterior a los hechos, no obstante lo cual podrá realizarse previa o simultáneamente cuando, a su juicio, así­ lo exijan las circunstancias, y será cumplida mediante la verificación parcial o de pruebas selectivas de las operaciones y de la documentación original.

Las empresas están obligadas a facilitar las tareas de fiscalización a cargo del Tribunal de Cuentas y de sus representantes, debiendo:

1. Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares.

2. Remitir al Tribunal de Cuentas en la forma y oportunidad que éste determine todos los informes que requiera para el ejercicio de su fiscalización.

3. Facilitar a los auditores el libre acceso a todas las dependencias de la empresa, así­ como también la verificación de los libros y comprobantes respectivos y demás antecedentes, y

4. Proporcionar a los representantes del Tribunal de Cuentas los elementos y medios necesarios para la realización de las tareas a su cargo.

Las empresas deberán ajustar los regí­menes y procedimientos de control interno a efectos de coordinarlos con la fiscalización que ejerza el Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art. 8.– Las responsabilidades de las autoridades de las empresas del Estado se determinarán según las normas aplicables a los funcionarios públicos, a cuyo efecto quedan sujetos al juicio de responsabilidad que le será aplicado conforme a las disposiciones de la Ley de Contabilidad.

Exceptúanse de la norma general que antecede los casos en que medien perjuicios derivados de la utilización de los bienes o de la prestación de los servicios como consecuencia de la gestión propia y especí­fica de la explotación a cargo de la empresa, pero las autoridades competentes en cada entidad deberán proceder al juzgamiento interno de los hechos y a la determinación de las sanciones que correspondan como consecuencia de los daños producidos, iniciando las acciones legales que sean procedentes.

Independientemente de las sanciones administrativas que correspondan en relación con la naturaleza de la infracción cometida, cuya ponderación y aplicación estará a cargo del Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretarí­a de Estado jurisdiccional, las autoridades responsables se harán pasibles de multas de hasta m$n 50.000 que serán aplicadas por el Tribunal de Cuentas de la Nación y que regulará en función de la gravedad e importancia que revista el caso, ajustándose en cuanto a su cobro al procedimiento previsto por la Ley de Contabilidad.

La determinación de la responsabilidad personal estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación, sobre la base de la relación que exista entre la competencia legal-estatutaria o reglamentaria asignada al agente y la acción u omisión que configure la transgresión. Cuando la sanción pecuniaria deba ejercerse contra dos o más responsables, su cumplimiento tendrá carácter solidario por parte de los mismos.

Las disposiciones del presente artí­culo serán de plena aplicación a partir del 1 de enero de 1960. Con anterioridad a esa fecha, el Tribunal de Cuentas de la Nación procederá a comunicar a las autoridades competentes de cada empresa y por actuación independiente las transgresión incurridas bajo apercibimiento de aplicación de la sanción que corresponda, si el acto o la omisión puntualizada no quedara regularizada antes del 31 de mayo de 1960.

Art. nuevo. Toda transferencia de bienes de o a una empresa del Estado respecto a los demás organismos de la administración nacional se efectuará sobre la base del valor real de los mismos a la fecha de su desplazamiento. La contabilidad de la empresa afectada deberá registrar el movimiento pertinente, así­ como también la situación patrimonial y jurí­dica, conforme a las condiciones en que se haya dispuesto la transferencia por el Poder Ejecutivo.

Art. 11.– En todo cuanto no provea la presente ley, los estatutos especí­ficos de cada empresa y las reglamentaciones pertinentes serán de aplicación la Ley de Contabilidad y la de Obras Públicas 13064 .

Art. 2.– Autorí­zase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de las disposiciones sobre el régimen de funcionamiento de las empresas del Estado a que se refieren la ley 13653 (t.o.) y el art. 1 de la presente ley, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al mencionado ordenamiento legal.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Guido – Monjardin – Barraza – González

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