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LEY 20643
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Liquidación, Determinación e Ingreso. Anticipos y pagos a cuenta
Compra de títulos valores privados. Régimen de desgravación. Impuesto sobre la venta de valores mobiliarios. Derogación
sanc. 25/01/1974; promul. 05/02/1974; publ. 11/02/1974
TÍTULO I:
RÉGIMEN DE DESGRAVACIÓN IMPOSITIVA
PARA LA COMPRA DE TÍTULOS
VALORES PRIVADOS
CAPÍTULO úNICO
Art. 1.– Las personas físicas, las sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el art. 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que les correspondiere por los períodos fiscales 1974, 1975 y 1976 las sumas que, según la escala y porcentaje que se establecen más adelante, depositen con destino a la compra de:
a) Acciones ordinarias y preferidas no rescatables;
b) Debentures y bonos emitidos o garantizados por la Corporación de la Mediana Empresa, el Banco Nacional de Desarrollo, los bancos oficiales de provincias y bancos de inversión destinados a financiar inversiones que tengan por objeto la descentralización económica y la promoción regional y cuyo plazo de rescate, a partir de la fecha de adquisición no sea inferior a tres (3) años;
c) Cuotas partes de fondos comunes de inversión (ley 15885 ). La adquisición de estos valores mobiliarios quedará sujeta a lo que establecen los artículos siguientes:
Para el primer año de vigencia de esta ley se aplicará:
1. Para personas físicas y sucesiones indivisas, la siguiente escala:
– Impuesto de hasta $ 150 el 100%.
– Impuesto de $ 151 hasta $ 300: $ 150 más el 20% sobre el excedente de $ 150.
– Impuesto de $ 301 hasta $ 1000: $ 180 más el 15% sobre el excedente de $ 300.
– Impuesto de $ 1001 hasta $ 2500: $ 285 más el 10% sobre el excedente de $ 1000.
– Impuesto de $ 2501 en adelante: $ 435 más el 8% sobre el excedente de $ 2500.
2. Para sociedades por acciones, cualquiera sea el monto del impuesto, el tres por ciento (3%).
Los montos resultantes de aplicar la escala del punto 1 y el por ciento del punto 2 se reducirán en un tercio para el año 1975 y en dos tercios para el año siguiente.
En ningún caso los depósitos especiales que dispone este artículo podrán integrarse con documentos o certificados de cancelación de deuda o de reintegro de impuestos.
Art. 2.– Los depósitos a que se refiere el art. 1 se efectuarán computando el porcentaje autorizado sobre:
a) El total de la obligación fiscal del año, en oportunidad del ingreso resultante de la declaración jurada anual; o
b) Cada uno de losPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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