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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Comercialización de medicamentos abortivos. Ejercicio ilegal de la medicina
Se confirma parcialmente el procesamiento de los encartados, modificando la calificación legal discernida por la de asociación ilícita en calidad de miembros, coautores del delito de ejercicio ilegal de la medicina o arte de curar y coautores de comercialización de medicamentos sin la autorización legal. Asimismo, se decreta la falta de mérito respecto del delito de aborto con consentimiento seguido de muerte.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 2115/2293vta. -puntos dispositivos I, III, V, VII, IX, XIII, XV, XVII, XIX, XXI, XXIII, XXV, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII, XXXV y XXXVII- la jueza de la instancia de origen resolvió procesar a JGL, MEF, MCQQ, GOD, SOD, YBK, VSG, MMG, E F, OCG, YMB y MED por considerarlos prima facie responsables del delito de asociación ilícita en calidad de miembros, co-autores del delito de ejercicio ilegal de la medicina o arte de curar, co-autores de comercialización de medicamentos sin la autorización legal, coautores de contrabando de mercadería -Hecho I- y co-autores del delito de aborto con consentimiento seguido de muerte -Hecho II-, debiendo concurrir todos ellos en forma real entre sí (artículos 55, 85, inciso 2°, 204 quinques, 208, 210 del Código Penal de la Nación, artículo 864 del Código Aduanero) y a JoEPÁ, JeEPÁ, LCC, IDDM, EBF y HFL por considerarlos prima facie responsables del delito de asociación ilícita en calidad de jefes, co-autores del delito de ejercicio ilegal de la medicina o arte de curar, co-autores de comercialización de medicamentos sin la autorización legal, co-autores de contrabando de mercadería -Hecho I- y co-autores del delito de aborto con consentimiento seguido de muerte -Hecho II-, debiendo concurrir todos ellos en forma real entre sí (artículos 55, 85, inciso 2°, 204 quinques, 208, 210 del Código Penal de la Nación, artículo 864 del Código Aduanero).
Además, respecto a JGL dispuso en los puntos XXIX y XXX ordenar su prisión preventiva y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($20.000).
II. Contra esa decisión, alzaron sus críticas las respectivas defensas.
A fs. 2452/2456, los Dres. José Luis Fiorentino y Alejandro Rodolfo Alvarito, por la asistencia técnica de L., alegaron que la resolución impugnada exhibe un grave defecto de fundamentación, dado que la jueza transcribe textualmente el descargo de la imputada, pero no efectúa valoración alguna al respecto.
Concretamente, afirmaron que no existe en el sumario ningún elemento de prueba que permita acreditar las únicas tres conductas atribuibles a L.: repartir volantes, acompañar a clientes a los distintos consultorios o entregar medicamentos.
Sostuvieron que la imputada brindó una explicación razonable respecto del hallazgo de volantes en su poder que no fue considerada, motivo por el cual el temperamento adoptado resulta arbitrario. Finalmente, se agraviaron respecto de la imposición de la prisión preventiva y del monto fijado en concepto de embargo.
Por su parte, la Dra. Silvia Mussi de Odriozola, a cargo de la Defensoría Oficial nro. 5, en representación de EF, QQ, GO y SOD, BK, G, MB, G, EF y CG, efectuó sus críticas mediante el recurso de apelación documentado a fs. 2464/2467.
Allí cuestionó la atribución de responsabilidad por los dos hechos que la jueza tuvo por probados y la relación concursal escogida en el primero de ellos.
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