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JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Indemnización por antigí¼edad. Base de cálculo. Sueldo anual complementario. Plenario
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, atento a que la empleadora no logró acreditar la injuria grave que habría originado el despido directo del actor, en el caso, las múltiples ausencias injustificadas del actor. En relación con la base salarial de la indemnización por antigí¼edad, el voto mayoritario respetó la doctrina de «Tulosai», que expresó que no corresponde incluir, en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/09/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Cañal dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 287/288), que acogió el reclamo inicial, se alzan el actor y el demandado, según sus respectivas presentaciones de fs. 291/293 y 294/298. El primero, con réplica de la empleadora, a fs. 313/314. El segundo, con réplica del accionante, a fs. 303/309.
Por su parte, los letrados de la parte actora y la perito contadora, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 289/290 y 299).
La juzgadora de anterior grado, consideró que la empleadora no probó que el despido directo con causa se encontrase debidamente justificado («ausentado sin aviso ni justificación los días 26 y 27 de diciembre de 2012 y en orden a sus antecedentes»).
Para decir así, sostuvo que la empleadora no acreditó los antecedentes disciplinarios en los que fundó el despido directo. Ello, toda vez que «la parte actora a fs. 89 desconoció las notas acompañadas por la parte demandada de fs. 65/ 70 de las que surgirían las sanciones disciplinarias que dice la ex patronal que le aplicó al actor. Es así que ante este desconocimiento la parte demandada debió acreditar la veracidad de dichos apercibimiento, lo que se hubiera logrado con un informe caligráfico, pero ante la intimación efectuada a fs. 110 sobre dicho medio probatorio, mantuvo silencio».
Luego, entendió que la sanción aplicada por la empresa, resultó desmedida en relación a la falta (ausentarse sin aviso ni justificación los días 26 y 27 de diciembre de 2012), teniendo en cuenta que el empleado contaba con más de 6 años de antigí¼edad.
En consecuencia, la juez a quo hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., liquidación final, art. 2 de la ley 25.323 y haberes del mes de diciembre 2012.
Asimismo, hizo lugar a la multa del art. 80 de la L.C.T. dado que cumplió con el decreto 146/01. También, prosperó la sanción del 132 bis de la L.C.T., haciendo lugar al reclamo «desde el mes de enero de 2013 hasta la fecha del presente pronunciamiento».
A su vez, la Sra. Juez de anterior grado, consideró que las sumas «no remunerativas», se debían incluir en la base de cálculo, conforme art. 1 del Convenio Nro. 95 de la O.I.T. De esta manera, tomó como base de cálculo la suma de $3.489,07.
Por otra parte, descontó al monto total la suma de $2.126,50, que fuera reconocida, y percibida por el trabajador.
Por último, la juez de anterior instancia impuso las costas a cargo del demandado vencido. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº 2.601, desde la fecha del despido (27/12/2012).
II.- La parte actora se queja, únicamente, de que la multa del art. 132 bis sea hasta la fecha de la sentencia de anterior grado, y no «hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos», conforme lo establece el propio art. 132 bis de la L.C.T.
Por su parte, P.V. S.A. apela que se haya considerado que la sanción aplicada (despido) fuera excesiva.
Destaca que las ausencias «implican una grave falta de contracción al trabajo e incumplimiento de los deberes de diligencia y colaboración».
Así, entiende que «la conducta asumida por el accionante» fue «suficientemente grave para que impida la prosecución del vínculo,… razón por la cual el despido dispuesto… resultó legítimo».
Agrega, que la testimonial da cuenta de los antecedentes disciplinarios.
Con relación a la falta de producción de la prueba caligráfica, sostiene que «nunca se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la improcedente intimación del auto de apertura a prueba, de modo que mal puede tenerse por decaído tal medio probatorio». Por lo que solicita que se produzca dicha prueba en esta instancia.
Por otra parte, cuestiona la procedencia del art. 132 bis, dado que entiende que la pericial contable informó que los aportes y contribuciones se encuentran liquidados. Agrega que el oficio de la AFIP resulta incompleto, puesto que informó hasta agosto del 2008. A su vez, sostiene que de la documental acompañada por la parte actora, los períodos que «se encontraban como pago parcial, ya han sido cancelados conforme se desprende de la pericial contable».
También se queja, del momento a partir del cual comienza a computarse la referida sanción. Ello, dado que la intimación cursada por el actor, aconteció el 25/02/2013, y a partir de entonces tenía un plazo de 30 días para integrar la deuda, conforme art. 1 del decreto 146/01.
Por último, se queja por la tasa de interés determinada y la regulación de los honorarios.
III.- Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.
En el escrito de inicio (ver fs. 7/22), la parte actora manifestó que el 5 de Octubre de 2005 el actor ingresó a trabajar para la accionada, como operario textil planchador Categoría «C».
Señaló que su jornada laboral era de lunes a viernes de 6 a 14 hs., y sábados de 6;30 a 11:10 hs..
Denunció que la demandada «mantenía una situación irregular respecto a los aportes que debía realizar».
Luego, relató que la demandada, le aplicó «una suspensión al actor, con base en una supuesta a ausencia injustificada con fecha 03/12/2012. Luego de ello, le endilgó otras dos ausencias sin justificación los días 26 y 27 de diciembre de 2012, y constituyendo a su parecer ‘antecedentes’, y por lo cual procedió a despedirlo».
Destacó que los antecedentes son falsos, y que las ausencias de los días 3, 26 y 27 no fueron injustificadas. Así, la del 3 de diciembre indicó dar «debido aviso a la demandada… por razones de fuerza mayor (trasladar de urgencia a su Sra. Madre al nosocomio más próximo). Luego, las ausencias de los días 26 y 27 tampoco fueron injustificadas, toda vez que el actor padecía de una enfermedad inculpable (gastritis) con lo cual requirió atención médica… y contando con respectivoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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