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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2020, se reúnen los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. La sentencia de fs. 1298/1308 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor Agustín Ramón Aliaga Echegoyen contra Antiguas Estancias Don Roberto S.A., condenando a ésta última a pagar a aquélla la suma de $220.000 (doscientos veinte mil pesos) en concepto de ‘daño emergente’ y ‘daño moral’, con más sus intereses en la forma especificada en el considerando VI, rechazando el rubro ‘lucro cesante’ reclamado por la actora. De otro lado, rechazó la reconvención articulada por el tercero citado con costas, y distribuyó las costas del proceso en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora.
El señor Juez a quo, teniendo en cuenta los diversos elementos que surgen de la causa, tuvo por acreditada la originalidad del modelo de utilidad registrado por la actora -un dispositivo para cierre por termofusión de bolsas de ensilado- en los términos del artículo 53 de la Ley 24.481 (modificada por Ley 24.572), concluyendo, por ende, que durante el tiempo de su vigencia, éste merecía la protección que dicha norma confiere en cuanto a la exclusividad de su explotación comercial por parte de su creador. En virtud de dichos argumentos consideró -asimismo- infundada la excepción de falta de legitimación activa, dada la indiscutible potestad del Sr. Aliaga de impedir que otras personas no autorizadas usen o comercialicen el modelo por él registrado durante su período de vigencia.
Rechazó a su vez la falta de legitimación pasiva al ponderar que mediante la prueba producida se encontraba acreditada la comercialización por parte de la accionada del dispositivo infractor del referido derecho de exclusiva explotación sobre el modelo de utilidad en cuestión.
Por otra parte, desestimó el pedido de nulidad impetrado por la demandada y el citado como tercero, con basamento en que con las diversas pruebas de la causa se encontraba debidamente acreditada la originalidad del modelo registrado por la actora, no existiendo razones técnicas o jurídicas que permitan afirmar que el certificado fue otorgado en contravención a la Ley. Agregó que no se encontraba tampoco acreditado el interés legítimo de los peticionarios de la nulidad en los términos del artículo 64 de la Ley 24.481, ni el alegado uso primigenio del dispositivo por los nulidicentes.
Resolvió también que habiendo expirado el modelo de utilidad n° AR052317B4 del actor el 18/10/2015 -en virtud del transcurso de los 10 años a partir de la fecha de solicitud prescripto por el artículo 54 de la ley citada- la pretensión orientada al cese en la explotación ilícita del dispositivo devino abstracta por haber ingresado éste al dominio público a partir de su vencimiento.
En consecuencia, en cuanto a la acción de daños y perjuicios respecto de la demandada -en relación a quien entiende el juez que ciñó el actor su pretensión resarcitoria-, sentenció que ésta debía responder por la infracción en que incurriera, y ante la imposibilidad de determinar categóricamente el costo de adquisición de los selladores, teniendo en cuenta que la infracción se prolongó en el tiempo y con ella los valores a considerar, fijó prudencialmente la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en concepto de ‘daño emergente’. El rubro ‘lucro cesante’ fue rechazado por considerar el sentenciante que el reclamante formuló en una confusa rotulación de los capítulos indemnizatorios, a la par de superponer el pedido del pago de regalías por las ventas en infracción con las ganancias totales del transgresor. En cuanto al ‘daño moral’, evaluó que resultaba procedente su indemnización y lo estimó en la suma de $20.000.
Por último, excluyó de toda indemnización al citado como tercero, puesto que juzgó que ningún reclamo de índole patrimonial le fue dirigido por la actora en oportunidad de contestar la reconvención, sino que en dicha ocasión ésta solo se pronunció respecto del cese de la explotación, la cual se tornara abstracta en virtud del ya referido vencimiento del período de exclusividad.
2. Este decisorio fue apelado por todas las partes. La actora lo hizo a fs.n1310, la accionada a fs. 1311 y el citado como tercero a fs. 1312, y todos los recursos fueron concedidos a fs. 1313.
La demandada fundó su apelación a fs. 1320/1333, respondida por la actora a fs. 1387/1395.
La actora expresó agravios a fs. 1334/1350, los que recibieron respuesta por parte de la accionada a fs. 1368/1370 y del citado como tercero a fs. 1371/1379.
El memorial del tercero citado obra a fs. 1351/1364, al cual adhiere la demandada a fs. 1366/1367, y cuya réplica por parte de la actora obra a fs. 1380/1386.
3. La demandada, Antiguas Estancias Don Roberto S.A., solicita la revocación de la sentencia con costas. A tales fines, sus quejas, pueden ser presentadas -en resumen- de este modo:
a) el sentenciante admitió erróneamente la pretensión indemnizatoria, desestimó equivocadamente las defensas y excepciones interpuestas, a raíz de una errónea valoración probatoria y otorgó una indebida validez al certificado de modelo de utilidad;
b) resulta errada la desestimación de la nulidad del modelo de utilidad, en virtud de la ausencia de requisitos legales y técnicos para el mantenimiento y oponibilidad del certificado invocado por el actor, criticando a su vez la indebida y absurda interpretación normativa efectuada por el magistrado. También cuestiona la errónea valoración probatoria en cuanto a la utilización por parte del Sr. Leguizamo -con anterioridad a la fecha de la solicitud de patentamiento- de la selladora, por lo que se le achaca infringir el modelo de utilidad del actor, y la ausencia de una debida motivación de la sentencia en el punto;
c) cuestiona los daños y perjuicios reconocidos, por los excesivos montos indemnizatorios fijados para el ‘daño emergente’ y el ‘daño moral’, sin sustento probatorio alguno;
d) es errada la no inclusión del tercero en la condena puesto que, de confirmarse, éste es en definitiva el responsable de la infracción endilgada, en virtud de ser el Sr. Leguizamo de quien su parte adquirió los selladores cuya exclusividad reclama el actor -hecho que surge reconocido por el propio Leguizamo en tanto manifiesta haber desarrollado, fabricado y comercializado durante años el dispositivo-. Aduce, asimismo, que el actor demanda también a quien resulte responsable por los daños causados, por lo que según la jurisprudencia del fuero no habría óbice para extenderle la condena;
e) la tasa de interés fijada resulta excesiva y desproporcional; y, finalmente,
f) yerra el a quo en la imposición a su parte del 80% de las costas, pues debió, cuando menos, distribuirlas en el orden causado o imponerlas al citado como tercero.
4. Las quejas de la parte actora -Sr. Aliaga Echegoyen- pueden ser resumidas en las siguientes:
a) el monto de condena por el rubro ‘daño emergente’ resulta exiguo, habiendo soslayado el juez la exclusividad que le competía respecto del modelo industrial registrado, lo que condujo a una errónea valoración de la entidad y alcance del daño sufrido;
b) el rechazo del rubro ‘lucro cesante’ resulta infundado, señalando que ha quedado demostrado que la explotación del actor se frustró en al menos un 154% como consecuencia de la comercialización del sellador TPS de la demandada, por lo que no puede sostenerse válidamente que no existió ‘lucro cesante’;
c) el monto de condena por el rubro ‘daño moral’ resulta exiguo, considerando que debería ser incluso superior al daño material;
d) el hito para el inicio del cómputo de los intereses debió fijarse desde la fecha de la notificación fehaciente a la demandada de su infracción por carta documento; y, por último,
e) es errónea la imposición de costas a su parte, al haber sido su derecho reconocido por la sentencia, por lo que deberían ser soportadas en su totalidad por sus contrarias, al igual que las costas devengadas por el rechazo del pedido de nulidad y de las demás excepciones articuladas, respecto de las cuales el sentenciante omitió pronunciarse en la resolución recurrida.
5. Por último, el Sr. Leguizamo -citado como tercero- se agravia de:
a) el equivocado encuadre jurídico de la controversia, puesto que manifiesta que se encuentra acreditado en autos que el sistema de termofusión e incluso su aplicación para el sellado de bolsas ya se encontraba anticipado desde hace años, por lo que mal puede pretenderse derivar la protección máxima que el ordenamiento le concede al tenedor de una patente de invención, cuando sólo se ha intervenido en el diseño de un dispositivo;
b) el erróneo análisis de la prueba pericial relativa a las diferencias existentes entre el modelo de utilidad del actor y el dispositivo fabricado por el tercero, puesto que los elementos característicosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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