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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba a seis días del mes de junio de dos mil trece, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos «D., S. F. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – MALA PRAXIS – RECURSO DE APELACIÓN – N° 1296326/36», con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia número 395 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la señora Juez de primera instancia y 4° nominación en lo civil y comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: «I) No hacer lugar a la demanda de indemnización de daños interpuesta por S.F.D., D.N.I. … y M.V.P., D.N.I. …, por derecho propio y en nombre y representación de sus hijas M.D., D.N.I. …, y P.M.D. D.N.I. … en contra de la Municipalidad de Córdoba, con costas a cargo de los accionantes.- II) Regular los honorarios profesionales devengados por la actuación en la causa de la Dra. Ana Carolina Terré Sesin en la suma de pesos … ($…), los que devengarán honorarios desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, aplicando para su cálculo la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para el uso de la justicia con más el dos por ciento nominal mensual. Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo. María de las Mercedes Fontana de Marrone (Juez).-
Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver: –
PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN?-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿PROCEDEN LOS DAÑOS RECLAMADOS?-
TERCERA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE EMITIR?-
De acuerdo al sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. Cristina E. González de la Vega, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra. María Rosa Molina de Caminal.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:-
I) Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe supra, la parte actora, Sres. S.F.D.y M.V.P., por derecho propio y en representación de sus hijas M.D. y P.M.D.-por apoderado-, deducen apelación fundando sus disensos en esta Sede, los que han sido respondidos por la contraria. Firme y consentido el decreto de autos, y oído el Sr. Fiscal de Cámaras, pasan los presentes a despacho para resolver.-
II) El rechazo de la demanda suscita en los accionantes las críticas que seguidamente paso a reseñar.-
Primer agravio. Los actores se quejan por cuanto la sentenciante se basó en un esquema subjetivista como si se tratara de una mala praxis de un médico individual, cuando la pretensión debió ser analizada como responsabilidad del Estado por la falta de servicio, es decir, a través de un parámetro objetivo donde la idea de culpa resulta ajena. Cita jurisprudencia en apoyo.-
Segundo agravio: la sentenciante ha ignorado un pasaje de la pericia, por medio de la cual se dijo que «Las principales fuentes de error que originan resultados falsos positivos o falsos negativos, son generalmente debidos a metodologías no estandarizadas y a errores técnicos» (fs. 295). Manifiesta por otro costado, que la demandada no impugnó dicho informe. Agrega que el Municipio tenía la carga de acreditar que los test de sudor se habían practicado de manera técnicamente correcta y que en la Historia Clínica solo se consigna el resultado, pero no están los respectivos estudios ni el informe técnico de quien los realizó.-
Tercer agravio. El falso positivo finalizó porque se indicaron cinco estudios adicionales, antes omitidos. Se agravian porque la Judicante no ha valorado correctamente el certificado de fs. 24, mediante el cual otros profesionales del mismo Hospital realizaron cinco exámenes complementarios, que habían sido omitidos de practicar al momento de diagnosticarse a M., mediante los cuales se descartó el «falso positivo» sobre la FQ. Aducen que era la parte demandada quien estaba en mejores condiciones de demostrar que se tomaron todos los recaudos que el caso exigía.-
Cuarto agravio: no hay prueba sobre la periodicidad necesaria de los test de sudor. Afirman que la conclusión a la que arriba la sentenciante en el sentido que «tampoco ha habido una permanencia inexcusable en el yerro» es dogmática ya que no tiene respaldo en las constancias de la causa, ya que solo hay prueba de que se hicieron tres test que motivaron el diagnóstico, pero no hay prueba puntual sobre los tests realizados después, ni de que ellos se hayan repetido.
Quinto agravio: Sostienen que no hay prueba que explique la tardanza de los estudios complementarios, que no eran rebuscados ni excesivamente complicados. –
Sexto agravio: la demandada no ha podido explicar qué patología padeció M. durante el tiempo en que fue tratada incorrectamente. Aduce que cuando se descarta un falso diagnóstico resulta elemental proporcionar el verdadero diagnóstico, así lo exige la adecuada prestación de un servicio médico.-
Séptimo agravio: fustigan el resolutorio desde que los argumentos giraron en torno a la obligación de seguridad, cuando el planteo realizado en demanda fue otro, y residió en la falta de servicio, factor de atribución de carácter objetivo, por así haberse solicitado. Desde esta perspectiva, aducen que la violación a la denominada obligación de seguridad se configurará aunque el perjuicio sea sumamente aleatorio.-
Octavo agravio: aduce que la obligación de seguridad está dada en que el prestador asumirá el daño, por tratarse de responsabilidad objetiva. Deficiente prestación del servicio de salud, con apoyo en el art. 42 de la C. Nacional y arts.5 y 40 de la ley 24.240.-
Noveno agravio: incorrecta aplicación del estatuto del consumidor, puesto que la demanda está dirigida contra el Estado, como prestador de salud. Adita que la legítima expectativa de un consumidor razonable es que no se le diagnostiquen enfermedades inexistentes.-
Décimo agravio: empleo de argumentos positivistas a ultranza, los que ya han sido superados en nuestro derecho positivo, tratándose la víctima de una niña que cuenta con una protección mucho más amplia como la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061.-
Por último, como agravio subsidiario, sostiene que aún situándonos en la hipótesis planteada por la sentenciante, de igual modo surgiría la responsabilidad de la demandada pues habría que recurrirse al factor de atribución de igualdad ante las cargas públicas.-
III) Abordado el análisis de las constancias de autos, me pronuncio en el modo en que se expone.-
En el caso traído en apelación, los actores demandan al Hospital Infantil, por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de un diagnóstico erróneo, formulado por un médico del establecimiento a su hija menor de edad. Aducen que se le diagnosticó una enfermedad que nunca tuvo, provocándole a toda la familia, más allá de a la menor, distintos padecimientos y haber tenido que soportar un tratamiento inútil.-
La sentenciante rechazó la demanda, en el entendimiento de que no se configuraban en autos los presupuestos de atribución de la responsabilidad endilgados por los actores al Nosocomio demandado.-
IV) La pretensión planteada en demanda, lo ha sido a partir de diversos enfoques jurídicos, habiendo recibidoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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