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JURISPRUDENCIASalud Pública. Responsabilidad del Estado. Mala praxis
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que la actora alegó haber sufrido por impericia profesional en el tratamiento médico recibido en el hospital municipal por una fractura en una de sus muñecas, y en consecuencia, se acepta parcialmente la demanda condenando al municipio y al médico que trató a la víctima, y absolviendo al resto de los codemandados. Ello en virtud de que, de las constancias obrantes en la causa, surge con claridad la existencia de mala praxis o grave error de diagnóstico y tratamiento inicial.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de marzo de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° SI1-5985-2016, caratulada «P., M. A. C/ HOSPITAL MUNICIPAL DE PILAR Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA (376)». Se deja constancia de que la Señora Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, razón por la cual procede a fundar su voto en primer orden el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 19 de abril de 2.016, el Sr. Juez -por entonces- titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo rechazar la demanda interpuesta por M. A. P. contra la Municipalidad de Pilar; los médicos Ricardo Curci, Miguel Salvarredy y Guillermina Sánchez; y las citadas en garantía Seguros Médicos S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que alegara haber sufrido por impericia profesional en el tratamiento médico recibido por una fractura en una de sus muñecas. Asimismo, le impuso las costas del proceso a la parte actora en su carácter de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A.) y difirió la regulación de honorarios hasta que quedara firme el pronunciamiento (cfr. art. 51 del Dec. Ley n° 8.904/77) (ver fs. 718/736).
II.- Con fecha 28 de abril de 2.016, el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver fs. 737/742).
III.- Con fecha 29 de abril de 2.016, el Sr. Juez a quo tuvo por presentado el recurso de apelación deducido y dispuso correr traslado del mismo a las partes por el término de diez días (cfr. arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 1° y 4°, y 58 inc. 1° del C.C.A.) (ver fs. 743).
IV.- Con fecha 1 de junio de 2.016, la mandataria del codemandado Ricardo Curci contestó el traslado antes indicado (ver fs. 764/770 vta.).
V.- Con fecha 2 de junio de 2.016, el letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. -por el codemandado Curci- evacuó el traslado del recurso de apelación articulado por la parte actora (ver fs. 771/775).
VI.- Con fecha 2 de junio de 2.016, la mandataria de la codemandada Municipalidad del Pilar respondió el traslado del escrito recursivo deducido por la contraria (ver fs. 776/780).
VII.- Con fecha 7 de junio de 2.016, el magistrado de grado subrogante les tuvo a ambos por contestado el traslado en cuestión (ver fs. 781).
VIII.- Con fecha 8 de junio de 2.016, el letrado apoderado del codemandado Miguel Salvarredy contestó el traslado del recurso interpuesto por la accionante (ver fs. 782/783 vta.).
IX.- Con fecha 13 de junio de 2.016, el juzgador de primera instancia subrogante le tuvo al codemandado Salvarredy por evacuado el traslado antes indicado (ver fs. 784).
X.- Con fecha 20 de diciembre de 2.016, el Sr. Juez a quo ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal (ver fs. 809), las que fueron recibidas el 26 de diciembre de 2.016 (ver fs. 809 vta.), con fecha 29 de diciembre de 2.016 se dispuso que los autos pasaran para resolver (ver fs. 810) y el 16 de febrero de 2.017, al haberse advertido un error en la notificación de traslado del recurso de la parte actora realizada con respecto a la citada en garantía Seguros Médicos S.A., se ordenó devolver los actuados a la instancia de origen a los fines de subsanar tal circunstancia a la brevedad y a efectos de evitar futuras nulidades (ver fs. 811).
XI.- Con fecha 24 de noviembre de 2.017, tras haberse cumplido con lo requerido, la magistrada de grado suplente ordenó que se elevaran nuevamente las presentes actuaciones a esta Cámara (ver fs. 836), las que fueron recibidas el 4 de diciembre de 2.017 (ver fs. 836 vta.) y con fecha 7 de diciembre de 2.017 se dispuso -entre otras cuestiones- que pasaran los autos para resolver (ver fs. 837/837 vta.).
XII.- Con fecha 21 de diciembre de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa; darle a la citada en garantía Seguros Médicos S.A. por perdido el derecho -a contestar el traslado del citado recurso- que había dejado de usar; y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 838/838 vta.). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según se desprende de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático «Augusta», encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Señor Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, en primer lugar, que la presente causa se había iniciado con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la mala praxis médica que la actora afirmara haber sufrido en ocasión de ser asistida en el Hospital Municipal de Pilar por los Dres. Ricardo Curci, Miguel Salvarredy y Guillermina Sánchez, en el entendimiento de que la fractura que padeciera había requerido de una intervención quirúrgica que no se le hubo brindado.
Expuso en cuanto a la responsabilidad atribuida a la comuna demandada, que si bien no había precisado -más allá de la indicada mala praxis sufrida- en qué había consistido la falta de servicio o su prestación irregular, había afirmado que podría tratarse de un caso en el cual el hospital no hubiera contado con los elementos de osteosíntesis necesarios para operarla.
b) Entendió que antes de introducirse en el análisis de las probanzas de autos era menester enmarcar el tema desde el plano sustantivo del derecho.
Sostuvo, en un primer término, que la reforma al Código Civil establecida por la Ley n° 26.994 -en vigencia desde el 1 de agosto de 2.015- no resultaba aplicable al presente caso. Señaló, tras analizar el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, que al haberse fundamentado el reclamo de la parte actora en hechos producidos y consumados con anterioridad a dicha fecha -precisamente en los meses de diciembre de 2.006 y enero de 2.007-, resultaba aplicable a la presente la ley vigente en ese momento, es decir, el Código Civil de Vélez Sarsfield (Ley n° 340). Citó y transcribió parcialmente jurisprudencia emanada de distintos tribunales del fuero -entre ellos, esta Cámara- en sustento de su posición.
c) Explicó que la actora les atribuía responsabilidad a los médicos que la habían atendido a título de impericia profesional, toda vez que -a su criterio- la fracturaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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