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JURISPRUDENCIAMala praxis médica. Error de diagnóstico
Se modifica el monto de condena, y se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, por entender que se encuentra acreditada la conducta imperita o negligente del médico demandado, que halla configuración a partir de los errores diagnósticos injustificados cometidos.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos «RDIAZ M ARIEL C/ M O A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, GUISADO y CASTRO.
A la cuestión planteada el Doctor Rodríguez dijo:
1. La sentencia de fs. 661/74 hizo lugar a la demanda entablada por M Ariel RD contra O A M y PAL Medicina Laboral SRL y, en consecuencia, los condenó a pagar al actor la suma de $ 532.400, con más los intereses y las costas del Juicio. Hizo extensiva la condena a TPC en los límites de la póliza contratada y en los términos de los arts. 109, 118 y ccds de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento apelan el demandado O A M, el actor, PAL Medicina Laboral SRL y TPC Compañía Argentina de Seguros S.A., cuyos agravios lucen a fs. 686/700 vta., 702/10 y 712/6 vta., respectivamente. Sólo respondieron el accionante a fs. 718/35 vta. y la sociedad demandada y la citada en garantía a fs. 737/9. A fs. 823 el Defensor Oficial, asume la representación de los eventuales herederos del demandado M y pide se tenga por fundado el recurso con los argumentos que contiene la citada pieza procesal de fs. 686/700 vta., que da por reproducidos. En el punto III, pide la deserción de los agravios del accionante y subsidiariamente, adhiere a la contestación efectuada por la citada en garantía a fs. 737/38.
Por una cuestión de orden lógico, primero voy a tratar los agravios de los demandados y aseguradora, por involucrar el tema de la responsabilidad, aspecto cuya decisión pude incidir en el resto de las quejas de las partes.
2. En lo que concierne al tema de la aplicación de la ley con relación al tiempo, al contrario de lo argumentado en la primera instancia, considero que la creación, modificación o extinción de una situación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se produce, por lo que pretender juzgarla con arreglo a la nueva ley es darle un efecto retroactivo prohibido categóricamente por el segundo párrafo del art. 3 -léase artículo 7 del nuevo Código- que ha consagrado de manera expresa el principio de la irretroactividad. El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes (Junyent Bas, Francisco A.: » El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial LA LEY 27/04/2015, 27/04/2015, 1).
De ahí, que en un supuesto como el ahora sometido a recurso, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porquePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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