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JURISPRUDENCIAHomicidio. Delito en ocasión de robo. Alcances. Pena de prisión
Se confirma la condena de los encartados, en orden al delito de homicidio en ocasión de robo, pues fue acreditado que con el claro fin de desapoderar al matrimonio, le han suministrado narcóticos para neutralizar a sus víctimas, lo que sería la violencia necesaria en el delito de robo, y como consecuencia directa del suministro de narcóticos es que se produce el fallecimiento de uno de los cónyuges, es decir, producto de la violencia desplegada.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2017, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis Fernando Niño, Eugenio Sarrabayrouse y Daniel Morin, asistidos por la secretaria actuante, Paula Gorsd, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 3276/3293 y 3294/3315, en este proceso nº CCC 51212/2014/TO1/CNC1, caratulado «D. B., Diego Martín y otro s/ homicidio en ocasión de robo», del que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 22 de esta ciudad, por veredicto del 26 de agosto de 2015, cuyos fundamentos fueron puestos en conocimiento de las partes el 2 de septiembre de ese mismo año, resolvió -en lo que aquí interesa-:
«I) CONDENAR a D. M. D. B., de las demás condiciones personales mencionadas en autos, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 29, inc. 3, 45 y 165 Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) CONDENAR A D. M. D. B. A LA PENA úNICA DE TRECE AÑOS DE PRISIÓN y costas comprensiva de la mencionada en el punto anterior y de la de tres años de prisión, en suspenso, con más las reglas previstas en el artículo 27 bis del Código Penal -cuya condicionalidad se revoca- dictada el 6 de noviembre de 2014 en la causa N° 8240/13 del Tribunal Oral Federal de General Roca como coautor del delito de tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad ajena; (arts. 55 y 58 del Código Penal).
III) CONDENAR a S. P. M., de las demás condiciones personales mencionadas en autos, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y costas, por resultar coautora penalmente responsable del delito homicidio en ocasión de robo (arts. 29, inc. 3, 45 y 165 Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV) CONDENAR A S. P. M. A LA PENA úNICA DE TRECE AÑOS DE PRISIÓN y costas comprensiva de la mencionada en el punto anterior y de la de tres años de prisión, en suspenso, con más las reglas previstas en el artículo 27 bis del Código Penal -cuya condicionalidad se revoca- dictada el 6 de noviembre de 2014 en la causa N° 8240/13 del Tribunal Oral Federal de General Roca como coautora de los delitos de tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad ajenos; uso ilegítimo de documento de identidad que corresponde a otra persona en calidad de coautora; y de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas en calidad de partícipe secundario, todos ellos en concurso real (arts. 55 y 58 del Código Penal)».
II. Contra la sentencia condenatoria, la defensa oficial interpuso los recursos de casación de fs. 3276/3293 -en favor de D. B.- y 3294/3315 -respecto de M.-, remedios procesales que fueron concedidos a fs. 3316/3317 por el tribunal de juicio.
III. Posteriormente, se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyos integrantes decidieron otorgar al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación.
Luego, el recurrente presentó -en término de oficina- un escrito ampliando los agravios introducidos en los recurso que originó la incidencia, al tiempo que mantuvo la reserva del caso federal (fs. 3349/3364).
IV. Se celebró la audiencia prevista por los artículos 465, 4° párrafo, y 468 del cuerpo legal citado, de lo cual se dejó constancia en el expediente. Los agravios expresados en el escrito recursivo y en el término de oficina fueron reiterados, en lo sustancial, por la defensa en esa oportunidad. En esa misma ocasión comparecieron: el Dr. Mariano Maciel -titular de la Unidad de Actuación N° 2 ante esta Cámara-, sus defendidos -concretamente, D. M. D. B. y S. P. M.-, la Dra. María Luisa Piqué -en representación del Ministerio Público Fiscal- y la querellante Gabriela Patricia Manti junto a su letrado patrocinante Nicolás Fernando D’Albora. En esa misma oportunidad, además, se celebró la audiencia prevista en el art. 41, CP.
V. Tras la deliberación que tuvo lugar luego de finalizada la audiencia, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Luis Fernando Niño dijo:
I. Tal y como se consignó en el epígrafe, el tribunal oral condenó a D. M. D. B. y S. P. M. por encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en ocasión de robo, a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas.
I.1 El hecho que tuvieron acreditado fue el siguiente: «el día 30 de julio de 2004 con posterioridad a las 21:00 S. P. M. y D. M. D. B., junto con la ya condenada en estos autos E. L. G., ingresaron mediante engaños en el domicilio sito en la calle J.E. Uriburu … de esta ciudad, y tras suministrar al Sr. Omar Narciso Manti y a la Sra. Leticia Botta, benzodiacepinas en las bebidas que ingirieron, lograron adormecerlos y de esa forma sustraer joyas, dinero en efectivo (aproximadamente U$S 30.000), una carabina, un revólver, un juego de cubiertos, una video-cassettera, un secador de cabello, un teléfono celular, D.N.I., pasaportes, juegos de llaves, lapiceras, relojes, tapados de piel, carteras, cosméticos, perfumes, etc., así como también elementos de propiedad de Gabriel Ignacio Rosales -amigo de la familia quien ocupaba una habitación en la planta superior de la finca-, tales como la suma de doscientos pesos, el cargador de su teléfono celular, un perfume marca Azzaro y una caja que contenía quince discos compactos.
Que a raíz de la ingesta de las benzodiacepinas proporcionada por los imputados sumado al consumo de bebidas alcohólicas por parte del Sr. Manti durante la cena, se produjo el desenlace fatal del nombrado, mientras que la Sra. Botta, quien no había ingerido alcohol durante la cena, pese a la gran insistencia de los imputados, debió ser trasladada al Hospital Alemán donde fue internada con diagnóstico de sobredosis por benzodiacepinas.
De esta forma, tenemos por probado que ese mismo día la Sra. E. L. G. y S. P. M., lograron engañar a los damnificados, haciéndose pasar por viejas clientas de la ferretería y de esa forma se presentaron en el comercio en cuestión, en dos oportunidades, primero sólo la Sra. G. y después ambas imputadas y mediante diferentes engaños efectuados a uno de los empleados, supieron que las víctimas se encontraban tomando un café en la confitería Canela.
Que es así que ambas personas se apersonaron en el bar en cuestión y al ingresar refirieron «hola, Leticia, como estas Omar» con lo que lograron que el matrimonio girara su cabeza y las imputadas los saludaran con mucha efusividad.
Es así que mediante diferentes artilugios se hicieron pasar por antiguas conocidas y lograron que las víctimas invitaran a G. y a M. a su casa a cenar, a lo que luego se sumó quien aparentó ser el hijo de G., quien en realidad se trataba del imputado D. B.»
I.2. En la tarea de recrear el cuadro histórico del hecho imputado, los magistrados componentes del tribunal de referencia se valieron de los siguientes elementos probatorios:
a) El relato de la víctima Leticia Susana Botta, quien relató en forma precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso que la damnificó junto a su marido Omar Narciso Manti y la forma en que éste invitó a comer a los mencionados precedentemente mientras tomaban un café en un bar cercano a la ferretería de su marido. Recordó cómo los tres invitados insistían para que ella tomara vino y reconoció el photo-fit de fs. 315/316. Finalmente, reconoció a los imputados sentados en la sala de audiencias como las dos personas presentes esa noche.
b) La declaración de Carlos Alberto Manti, sobrino del occiso, quien refirió que una señora se presentó dos veces el mismo día para efectuar la compra de un taladro eléctrico a la vez que preguntó dónde estaba el dueño de la ferretería. Expresó que la primera vez fue sola y la segunda con quien dijo que era su hija. Luego, se enteró que ambas fueron al bar y su tío Omar las invitó a comer. Finalmente, al día siguiente, por intermedio de un operario que iba a realizar un trabajo a la casa de sus tíos, se enteró del fatídico suceso. También contó que vio a las dos mujeres y reconoció a M. en la audiencia de debate como la que se presentó como la hija de la mujer mayor.
c) La declaración de quien en vida fuera Alberto Ricardo Baccino, declarante en el juicio celebrado contra E. G., quien en forma coincidente con los testigos mencionados; en tal oportunidad había relatado «(…)una mujer ingresó -a la ferretería- y le pregunto al dicente si él era Omar Manti. Que ante su respuesta negativa, se presentó como «Fernanda», manifestando ser psicóloga y vecina del matrimonio Manti y preguntando sobre el estado anímico de estos, debido al accidente automovilístico del hijo. (…) que la mujer estaba acompañada por quien dijo ser la hija (…)-y- le informó que -los Manti- debían estar en el café de al lado».
d) Los dichos de Gabriela Patricia Manti, querellante e hija del matrimonio damnificado; refirió que esa noche habló por teléfono con su madre y que ella le contó de la cena con una supuesta clienta de la ferretería y sus dos hijos; la manera en que se presentaron en el bar y como su padre las invitó a comer a su casa. También contó todo lo que le dijo su madre cuando estaba internada en el hospital y después del alta médica, recayendo especialmente en la insistencia de las tres personas para que ella bebiera alcohol y en la pertinaz insistencia de E. G. en cuanto a ser ella quien llevara las cosas desde la cocina, y luego servir el café. A su vez, relató todo lo que le dijo su primo que había sucedido en la víspera antes de la invitación en el local de la ferretería en forma conteste con él. Finalmente, indicó que la casa quedó toda revuelta y que robaron gran cantidad de cosas.
e) El testimonio del comisario Miguel Conza, quien fue el encargado de llevar a cabo la investigación policial, incluído en las actuaciones sumariales de fs. 202/278, incorporadas por lectura.
f) Los testimonios de los peritos Liliana Volpi y José Luis Lorenzo y los informes periciales por ellos efectuados, obrantes a fs. 397/400, 1355/1356 y 947/959, respectivamente.
g) También valoraron que a través de la investigación policial se pudo determinar que E. G. efectuó llamados a su sobrina Vanesa (quien tenía el teléfono intervenido en la ciudad de Rosario) desde el abonado n° 4314-7100 registrado a nombre de S. P. M.. Por esas escuchas, se determinó la relación entre G. y M., como la existencia de una «mai »(1) que hacía «trabajos» pedidos por M. para que su actual pareja se separara de una tal «Fernanda Supa» (fs. 563/564, 574, 607, 638, 704 bis, 764, 771, 1027, 1125/1126 y 1170).
h) La autopsia efectuada al occiso Omar Manti, obrante a fs. 403/406.
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