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JURISPRUDENCIA
SENTENCIA NúMERO: TREINTA Y CINCO
En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil trece, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos «C., L. A. y otros p.ss.aa. asociación ilícita, etc. -Recurso de Casación-» (Expte. «C», 43/2011), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el doctor Rodolfo Dalmasio Guzmán, a favor del imputado L. A. C., y por el doctor José Daniel Fernández, en contra de la Sentencia número novena y dos, del dos de diciembre de dos mil diez, dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1º) ¿Es nula la sentencia por carecer de alguno de sus requisitos formales?
2º) ¿Ha sido indebidamente aplicado el art. 42 del Cód. Penal?
3º) ¿Es indebidamente motivada la pena impuesta al acusado D. J. F.?
4°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Sentencia n° 92, del 2 de diciembre de 2010, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, en lo que nos interesa, resolvió: «…IV) Declarar a R. J. A., L. A. C., J. L. F., D. J. F., A. H. V., L. G. P. C., L. F. C. y M. A. M., autores material y penalmente responsables del delito de robo doblemente calificado por el uso de arma de fuego, en despoblado y en banda, agravado por la intervención de un menor de 18 años de edad en grado de tentativa, en los términos de los arts. 166 inc. 2º, segundo supuesto, y segundo párrafo, 41 quater y 42 del C.P., e imponerle para su tratamiento penitenciario a R. J. A. y L. A. C. la pena de seis años de prisión, accesorias de ley y las costas, y a J. L. F., D. J. F., L. G. P. C., A. H. V., L. F. C. y M. A. M., la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, y cc. del C. P. y arts. 412, 550, 551 y cc. del C.P.P.)».
II. Contra dicha resolución, el abogado defensor de D. J. F., Dr. José Daniel Fernández, interpone recurso de casación (fs. 2243/2261).
Bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° del CPP) denuncia que en la sentencia el a quo no ha observado normas establecidas bajo sanción de nulidad, por lo que la misma carece de validez (art. 413, inc. 4° CPP) (fs. 2245).
Sostiene el recurrente que el a quo consideró erradamente que cada uno de los imputados luego de ser debidamente intimados se abstuvo de declarar cuando, en realidad, D. J. F. sí lo hizo. En efecto, relata, en la instrucción negó el hecho refiriendo que «nunca entró al inmueble que se le menciona y fue detenido a 30 km del lugar, absteniéndose también de efectuar toda otra consideración en su defensa». En el debate amplió su declaración y dijo que cuando estuvo en el campo y vio a cuatro cazadores, «no le gustó nada y decidió marcharse, le dio miedo y cuando iba entrando al pueblo fue detenido por la policía» (fs. 2254/2255 vta.). Enfatiza el casacionista que, pese a las claras manifestaciones de F. sobre que desistió voluntariamente (Cód. Penal art. 43), el a quo jamás lo analizó, ni trató, ni excluyó de posibilidad la existenciaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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