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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del estado. Empleo público. Indemnización. Características
Se confirma la sentencia impugnada que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por el cese de la contratación de la actora durante 23 años bajo la modalidad de contratación temporaria. Ello, en virtud de que el juez a-quo resolvió la cuestión planteada de acuerdo al marco normativo que rige la cuestión, a la prueba arrimada a la causa y a la jurisprudencia imperante en la materia, sin que los agravios formulados por la recurrente tengan entidad suficiente para conmover lo resuelto en la instancia de grado.
En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 6555/2017, caratulada «Triador María Claudia c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Anulatoria».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 613/642 el Señor Juez a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro dictó sentencia en las presentes actuaciones «1.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Claudia Triador contra la Municipalidad de San Fernando, y en consecuencia: (i) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inciso 2) Ley 11757 (computando a esos efectos el período entre la designación de la actora como agente del comuna, el día 01/04/1993 según Decreto n° 23802/93 -cfr. fs. 472-, hasta su egreso, el día 31/12/15) a la que se le agregarán los intereses que se calcularán conforme lo expuesto en el considerando 8º. (ii) Declarar la nulidad del Decreto nº 3352/15 de fecha 29/12/15 suscripto por el Sr. Intendente Municipal Interino (cfr. consid. 6º) y condenar a la demandada a abonar a la accionante en concepto de daño moral la suma de $10.000 con más los intereses que se calcularán conforme lo expresado en el considerando 8°) (iii) El monto que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá ser abonado dentro de los sesenta días (art. 163 de la Constitución provincial). 2.-Rechazar el planteo efectuado por la actora en relación a la insalubridad de la tarea (cfr. consid. 7º) 3.- Imponiendo las costas a la parte demandada, Municipalidad de San Fernando, atento su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A.).4.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente (art. 51 DL 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría.»
Para resolver del modo indicado, el juez a-quo estableció en primer término el marco normativo aplicable, determinando que correspondía analizar el caso de autos a la luz de las previsiones normativas de la ley 11.757 en tanto la última designación de la actora había sido formalizada al amparo de dicha norma a la vez que la relación de empleo con la comuna lo había sido casi en su totalidad regida por ella. Agregó que, sin embargo, la aplicación de una u otra norma no alteraba en sustancia la solución del proceso ni la validez del acto que implicó el egreso de la actora.
Sentado ello, tuvo en consideración que la actora inició la causa con el objeto de que se revocara el decreto N° 3352/15 por medio del cual se había dispuesto la no renovación de su contrato como personal de planta destajista cuyo vencimiento operaba el 31/12/15, solicitando además indemnización por los daños y perjuicios irrogados producto de la desviación de poder que la que -según alegó- había actuado el municipio al recurrir a «figuras jurídicas para encubrir un trabajo de planta permanente» y daño moral. Agregó que también reclamaba que la accionada debió haberle abonado sus haberes teniendo en cuenta la insalubridad de su tarea como así también la readecuación de los aportes al IPS en su consecuencia.
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