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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los14 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 449/452 vta. de la presente causa FCB 53200042/2012/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: «F., R. E. s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, provincia homónima, en la causa FCB 53200042/2012/TO1, por resolución dictada con fecha 28 de septiembre de 2015 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 6 de octubre del mismo año-, resolvió: «1- No hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento del que da cuenta el acta de fs. 8.
2- Declarar la nulidad del procedimiento policial que da cuenta el acta de fs. 9.
3- Absolver a R. E. F., ya filiada, en orden al delito de trata de personas mayores de edad con fines de explotación sexual con aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, bajo amenazas y violencia (art. 145 bis del Código Penal), que le atribuye el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, sin costas (art. 530 del C.P.P.N.).» (cfr. fs. 429/433 vta. y 434/448).
II. Que contra dicha resolución el Fiscal General, doctor Maximiliano Hairabedián, interpuso recurso de casación a fs. 449/452 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 453/453 vta. y mantenido en la instancia a fs. 482.
III. El recurrente encausó su recurso por la vía del inciso 2º) del art. 456 del C.P.P.N., por entender que al absolver a la imputada el tribunal a quo no respetó los arts. 224 in fine (facultades policiales durante los allanamientos) y 399 del C.P.P.N. (exposición sucinta de los motivos de hecho en que se funda la sentencia), conminado bajo sanción de nulidad (art. 404 inc. 2º del C.P.P.N.), evitándose así la aplicación del art. 145 bis del C.P.
Arbitrariedad y errónea valoración de la prueba
Luego de analizar la procedencia del recurso y recordar los antecedentes de la causa, se agravió el recurrente pues, a su entender, la absolución de F. -y la acreditación por parte de los sentenciantes de que la víctima M.M.M. había sido contratada por la imputada para trabajar en el local comercial «El Pulpo Negro», no habiéndose podido arribar a la conclusión certera de que lo fue con la finalidad de explotación sexual-, no estuvo precedida de una correcta fundamentación con respeto a las reglas de la sana critica racional en la valoración de la prueba.
Destacó la falta de relevancia de las apreciaciones realizadas por los magistrados del a quo -respecto del encierro y la violencia que habría o no habría sufrido la damnificada y las dudas sobre su captación en la provincia de Misiones-, pues en el alegato fiscal durante el debate se descartaron esas modalidades comisivas y no se incluyó el tramo del hecho que habría ocurrido en la provincia señalada. En efecto, que muchas de las cuestiones desarrolladas en la sentencia para desligar de los hechos investigados a la imputada no se encontraban comprendidas en la acusación.
Remarcó que el a quo, con las irrelevantes conclusiones expuestas en el sufragio, desvió la atención y no discutió las cuestiones centrales de la acusación.
Luego, se refirió a la duda sobre la finalidad de explotación sexual que expresó el tribunal para arribar al temperamento absolutorio, que se habría fundado en la contraposición de la versión de los hechos brindada por M.M.M. y lo expuesto por el policía J. a cargo del procedimiento.
Así, señaló lo expuesto por J. -en orden a que de las tareas de vigilancia si bien se acreditó la comercialización de estupefacientes, no se vislumbró la posibilidad de ejercicio de prostitución- destacando que los preventores nunca ingresaron al local comercial y que esa declaración valorada de manera negativa nunca fue contrastada con lo expuesto por el fiscal provincial G. G. presente durante el allanamiento y los informes producidos respecto de M.M.M. por la Secretaria Provincial de Lucha contra la Trata y Asistencia a las Víctimas.
Además, destacó que el tribunal «…ha exigido para la acreditación de la finalidad de explotación sexual, la prueba de que la víctima se prostituía al momento de ser rescatada, circunstancia ésta no contemplada en el delito de trata de personas del art. 145 bis del C.P., que como es sabido sólo exige la finalidad de explotación, sin que sea necesario que se consume precisamente porque adelanta la protección del bien jurídico».
Nulidad del acta de secuestro de fs. 9
Resaltó lo omisión por parte del tribunal de la valoración de prueba indiciaria relevante a fin de reforzar la finalidad de explotación sexual alegada -cuaderno con anotaciones de «pases» secuestrado en el domicilio de la imputada-, prueba que resultó desechada en la sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad del acta de secuestro de fs. 9.
Tras recordar los fundamentos por los cuales se decretó la nulidad señalada, manifestó que el a quo soslayó el último párrafo del art. 224 del C.P.P.N. que faculta a la prevención a secuestrar en el marco de un allanamiento objetos que evidencien la comisión de un delito distinto a aquel que motivó la orden.
Manifestó que en el caso «…la orden de allanamiento había sido legalmente librada para secuestrar elementos vinculados a la ley de estupefacientes, y se halló un cuaderno con anotaciones relativas a la explotación sexual ajena. Dándose así el supuesto de lo que se conoce en el derecho comparado como la `plain view doctrine´, correspondiendo hacer el acta de secuestro por separado, siendo indiferente que al acto lo documente el policía habilitado para allanar (J.) u otro que integraba la dotación policial a sus órdenes…».
Además, indicó una contradicción en el razonamiento de los sentenciantes pues al entender que la prueba documentada en el acta no tenía relevancia alguna, por qué entonces se anuló la misma, violando de esa manera la regla básica que exige un perjuicio e interés concreto a fin de declarar la nulidad de actos procesales. Que así, se incurrió en un exceso ritual manifiesto declarándose la nulidad por la nulidad misma.
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