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JURISPRUDENCIAAcción preventiva de daño ambiental. Construcción de central termoeléctrica. Inexistencia de caso o causa
Se desestima la acción preventiva de daño ambiental de incidencia colectiva -promovida en los términos del art. 1711 del CCCN- en la que se pretendía la suspensión de la construcción de una central termoeléctrica por considerar que no se configura un «caso» o «controversia».
San Martín, 16 de mayo de 2018.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, ARAUCARIA ENERGY S.A., contra el pronunciamiento de Fs. 489/499Vta., en la cual que el Sr. juez «a quo» hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando a la citada empresa: a) la suspensión de la construcción de la central termoeléctrica, de su operación y/o ensayos de prueba, y/o acopio de combustible, y/o el indebido uso de las aguas subterráneas y/o aguas de red, desvío de desagí¼es naturales, emisiones sonoras, efluentes gaseosos, vertidos de efluentes líquidos, movimientos y compactación de tierra, construcción de calles consolidadas, manejo y/o acopio de combustibles (Art. 4, ley 25.675, Arts. 23 y 36, ley 11.723 y Arts. 10, 14 y 1711 del Código Civil y Comercial); y b) la prohibición del uso del recurso hídrico subterráneo y/o de red pública y la suspensión de vertidos de efluentes líquidos; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
II.- En primer término, cabe resaltar, que los actores habían iniciado acción preventiva de daño ambiental de incidencia colectiva -en los términos del Art. 1711 del CCyCN- contra ARAUCARIA ENERGY S.A., la que originariamente tramitó bajo el N° 126753/2017, habiendo dispuesto el juez de grado el 21 de diciembre de 2017 que «atento que la presente demanda tiene el mismo objeto que la iniciada por la aquí actora contra APR ENERGY S.R.L., por conexidad y a fin de evitar superposición de medidas, resoluciones y/o sentencias contradictorias, procédase a la acumulación de las presentes actuaciones al expediente FSM 116712/2017 y, a tal fin, pasen a tramitar a la Secretaría Civil N° 1».
Como consecuencia de dicho pronunciamiento -que se encuentra firme y consentido-, las actuaciones promovidas contra ARAUCARIA ENERGY S.A. se agregaron y foliaron dentro de la Causa 116712/2017, pasando a tramitar ambos expedientes en este último.
En tales condiciones, no puede soslayarse, que en el día de la fecha y en el marco de actuación del Incidente N° 1 -apelación de la medida cautelar dictada contra APR ENERGY S.R.L.-, este Tribunal desestimó la acción preventiva de daño promovida por los actores, por inexistencia de «caso» o «causa», decisión que sin dudas también alcanza a esta incidencia y lo demás actuado en la causa principal en torno a la recurrente ARAUCARIA ENERGY S.A., por encontrarse en la misma situación que APR ENERGY S.R.L.
En consecuencia, corresponde estar a lo allí resuelto, en punto a que respecto a la apelante tampoco concurre el requisito de «caso», «causa» o «controversia» indispensable para el ejercicio del control encomendado al poder judicial, desestimándose la acción preventiva de daño interpuesta, lo que exime al Tribunal de considerar los agravios de la recurrente, toda vez que la forma en que se decide torna abstracto su tratamiento.
En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) DESESTIMAR la acción preventiva de daño promovida contra ARAUCARIA ENERGY S.A., por inexistencia de «caso» o «causa».
2) DECLARAR abstracto el tratamiento de los agravios.
3) IMPONER las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a las particularidades del caso y la forma en que se decide (Art. 68, segundo párrafo, CPCC).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase. A los fines del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala por Resolución CFASM 30/2017.
JUEZ DE CÁMARA
JUAN PABLO SALAS
JUEZ DE CÁMARA
MARCELA SILVIA ZABALA
SECRETARIA DE CÁMARA
031454E
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