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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del señor Ministro Decano doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «H., D. -Abigeato agravado y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal-(Expte. 2100/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. N° 279, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Netri, Falistocco, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
1. Según se desprende de las constancias de la causa, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 7 de Rosario resolvió condenar a D. H. como autor penalmente responsable del delito de abigeato agravado y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 167 quáter inc. 4; 189 bis, inc. 2, 1° párr.; 45; 55; 12; 19; 40; 41 y 29, inc. 3 del C.P.). Asimismo, lo absolvió de la imputación de homicidio calificado que se le atribuyera por aplicación del artículo 5 del Código Procesal Penal (art. 80, inc. 7, C.P.); (fs. 625/653v. del expte. principal).
2. Impugnada tal sentencia por el condenado y su Defensor, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario la confirmó (fs. 682/684 del expte. principal).
Para arribar a esa definición, consideró que el desapoderamiento de las cabezas de ganado se encontraba acreditado con los testimonios de la víctima F. Z., del veterinario C. A. V. y de J. C. C., así como con el acta de constatación y verificación de ganado vacuno y con lo declarado por el imputado H., en cuanto reconoció que al encerrar a los animales el día anterior junto a R. E. P. para la vacunación notó la faltante, «…conducta que no se compadece con su pedido al veterinario de postergar la vacunación invocando su estado anímico resultante de la muerte de L., ya que refiere haber realizado las tareas previas a ello…» (f. 683 del expte. principal).
Mencionó también como relevantes los testimonios de M. C. D. G. y del Subcomisario C. A. A. y valoró como razonable lo expuesto por el Juez de grado en cuanto había considerado como indicio de autoría del imputado que estando éste a cargo del cuidado de los animales de la empresa de Z. y de algunos propios, sólo fueron sustraídos los primeros y que no dio aviso al dueño y propuso postergar la vacunación.
Ratificó asimismo el A quo la calificación legal determinada por el Magistrado, rechazando el planteo de la defensa de que debería subsumirse la conducta atribuida en el tipo de administración infiel, afirmando que no recaían «…en cabeza del imputado los requisitos que debe reunir el sujeto activo de este delito…».
Por otra parte, en relación al agravio defensivo vinculado a la inconstitucionalidad de la escala penal de la figura de abigeato agravado, sostuvo la Sala que no se advertía vulneración a garantía constitucional alguna, máxime cuando no se había impuesto al condenado la pena conjunta de inhabilitación.
Finalmente, respecto del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, manifestó que se comprobó con el secuestro del arma y la pericial balística, tratándose de un «…delito de peligro abstracto que no puede descartarse por tratarse de un medio rural, como postula el recurrente…» (f. 683v. del expte. principal).
3. Contra ese pronunciamiento la defensa de D. H. interpone recurso de inconstitucionalidad regulado por la ley 7055, alegando arbitrariedad probatoria y normativa (fs. 1/16v.).
3.1. En relación a la postulada arbitrariedad probatoria, expresa que el fallo del A quo se limitó a convalidar «…sin mayores argumentos, la valoración antojadiza, capciosa y arbitraria…» efectuada en el fallo de grado.
3.1.1. En este sentido, cuestiona en primer término que se haya considerado como un indicio de la autoría de H. que éste hubiera intentado el día 26.09.2008 suspender la vacunación prevista para el día siguiente -invocando como motivo la muerte de L. ocurrida el 23.09.2008-, interpretándose que pretendió con tal conducta «ganar tiempo» para manejar la situación generada por la falta de los animales.
Al respecto, postula la defensa que tal hecho debió ser valorado de otro modo, dado que en realidad el pedido se fundó en que H. aún estaba en estado de shock por la muerte de su compañero de trabajo, que se encontraba de vacaciones y que había estado participando hasta tarde en actos prevencionales por el homicidio de L..
Discrepa en este aspecto también con lo dicho por la Sala respecto a que al pedir la postergación de la vacunación ya había realizado trabajos para tal fin, afirmando que en realidad el llamado a Z. con la petición fue efectuado a las 11.30 horas de la mañana y H. advirtió la falta del ganado recién a última hora de la tarde del mismo día.
Agrega que «…desde una perspectiva tan sutil y capciosa cualquiera hubiera sido la conducta seguida por H. se podrían extraer consecuencias incriminantes…» (fs. 8/9).
3.1.2. En segundo lugar, se agravia de que se haya valorado también como indicio de cargo la falta de comunicación de H. a Z. de la desaparición de los animales ni bien fue advertida («a la tardecita» del 26.09.2008), haciéndolo recién al día siguiente cuando el dueño concurrió para efectuar la vacunación.
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