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JURISPRUDENCIARobo con arma. Agravantes. Miembros de la policía
Se confirma la condena de los encartados a pena de prisión por considerarlos coautores del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, por ser en poblado y en banda, y por ser miembros de la Policía Federal Argentina, al haberse probado aquellos -al bajar de un vehículo junto con otras personas- despojaron violentamente de sus pertenencias a los gendarmes atacados cuando salían del local bailable.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Daniel Morin, Luis F. Niño y Eugenio C. Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas de Rubén Ignacio Álvarez y de Nahuel Gonzalo Castro Fernández, por un lado, y la de Omar Feliciano Gómez, por el otro; en la presente causa n° 42.471/2008, caratulada «CASTRO FERNÁNDEZ, Nahuel Gonzalo y otros s/ robo con armas», de la que RESULTA:
1).- El actual Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 20 de esta ciudad resolvió -en lo que aquí interesa-:
a).- Rechazar los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 166 -inc. 2, párrafo tercero- y 167 -inc. 2-, ambos del Código Penal (en adelante, CP), sin costas; y
b).- Condenar a Gonzalo Nahuel Castro Fernández, Rubén Ignacio Álvarez y Omar Feliciano Gómez a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada; por ser en poblado y en banda; y por ser miembros de la Policía Federal Argentina (en adelante, PFA) -artículos 5, 12, 29, inciso 3°, 40, 41, 45 y 166, inciso 2°, párrafo 3°, 167, inciso 2° y 167 bis, CP; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante, CPPN)- (cfr. fs. 2134/2214vta).
2).- Contra dichas decisiones, el defensor público coadyuvante, Carlos Seijas -quien representó a Rubén I. Álvarez y Nahuel G. Castro Fernández-, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (cfr. fs. 2217/2252), el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 2260/2261vta) y mantenida la voluntad recursiva por el letrado (cfr. fs. 2265/vta.).
El recurrente fundó su impugnación en los arts. 456 -ambos supuestos- y 477, CPPN y planteó los siguientes agravios:
* Alegó, en primer lugar, que el tribunal valoró de forma arbitraria los elementos probatorios sobre los cuales se tuvo por acreditado el hecho por el cual se condenó a sus asistidos Rubén I. Álvarez y Nahuel G. Castro Fernández, por lo que solicitó que se los absuelva (art. 456 -inc. 2-, CPPN); y
* Subsidiariamente, postuló la inconstitucionalidad de los arts. 166 -inc. 2, párrafo tercero- y 167 -inc. 2-, ambos del Código Penal y peticionó que se ajuste sus responsabilidades en los términos de los arts. 164 y 167 bis, CP.
3.- Los defensores de Omar F. Gómez, Leonardo P. De Candia y Andrea Sannazzaro, también interpusieron recurso de casación contra la sentencia condenatoria de su asistido (cfr. fs. 2253/2257).
El remedio procesal fue concedido por el tribunal (cfr. fs. 2260/2261vta) y mantenida la voluntad recursiva por los nombrados (cfr. fs. 2266).
La parte fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456, CPPN y efectuó diversas críticas vinculadas con la acreditación del hecho y la calificación asignada, en torno a la aplicación del agravante del art. 167 bis, CP.
4).- Con posterioridad, se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara y sus integrantes decidieron otorgar a los recursos el trámite previsto en el artículo 465, CPPN (cfr. fs. 2268).
5).- Ya sorteada esta Sala II, durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466, CPPN, se presentó el defensor público ante esta instancia, Mariano P. Maciel -en representación de Álvarez y Castro Fernández-, quien, en líneas generales, reprodujo los agravios plasmados en el recurso de casación (cfr. fs. 2271/2277).
Asimismo, introdujo una nueva impugnación relacionada con la inaplicabilidad de la figura delictiva tipificada en el art. 167 -inc. 2-, CP, cuya inconstitucionalidad se había postulado en el recurso de casación.
También presentó como un nuevo agravio la errónea aplicación de la agravante prevista en el art. 166 -inc. 2, tercer párrafo-, CP, pero los fundamentos que allí expuso se basaron exclusivamente en demostrar la inconstitucionalidad de la mencionada normativa; crítica que ya había sido planteada por la parte en su escrito recursivo.
6).- Se celebró la audiencia prevista por el artículo 468, CPPN, a la que compareció el defensor público Mariano Maciel, quien mantuvo los planteos desarrollados en el recurso de casación y en el escrito presentado en el término de oficina.
A su vez, adhirió a la impugnación interpuesta por los abogados de Gómez -Leonardo P. De Candia y Andrea Sannazzaro-, en torno a la aplicación del agravante del art. 167 bis, CP. En apoyo a esa postura citó el precedente «Reinoso, Diego» de la Cámara del Crimen, dictado el 28 de septiembre de 2006.
Los defensores de Gómez no asistieron al mencionado acto procesal y, en esa misma fecha, presentaron un escrito titulado «amplia fundamentos», en donde se reprodujeron de forma idéntica los agravios interpuestos en el recurso de casación (cfr. 2280/2283).
Finalizada la audiencia el tribunal pasó a deliberar, en uso de la facultad que le otorga el art. 469, CPPN, de todo lo cual se dejó constancia en el expediente a fs. 2284. Efectuada la deliberación y conforme lo allí decidido, el tribunal resolvió del siguiente modo.
Y CONSIDERANDO:
El juez Daniel Morin dijo:
1).- Antes de iniciar el tratamiento de los recursos de casación, resulta conveniente repasar, brevemente, los antecedentes de las presentes actuaciones. Esta causa presenta la particularidad de que, en un primer momento, las víctimas del hecho delictivo -Claudio G. Scribano y José Antonio Ibáñez- estuvieron imputadas en el marco del proceso; mientras que, a la inversa, quienes resultaron condenados, inicialmente, intervinieron en calidad de damnificados.
De este modo, al comienzo de la investigación, se les endilgó a los nombrados Scribano e Ibáñez haber desapoderado a Castro Fernández de una billetera que contenía en su interior una tarjeta de crédito y dinero, mediante el empleo de armas de fuego.
La denuncia describió que el suceso ocurrió el día 27 de septiembre de 2008, a las 5:55 hs., en la calle San José, casi esquina 15 de noviembre de 1889, en circunstancias en las que Castro Fernández se encontraba caminando junto con Álvarez y Gómez, todos efectivos de la Comisaría n° 28 de P.F.A., luego de que se retiraran del local bailable Radio Studio.
Después de que Scribano e Ibáñez fueron indagados, el juez instructor decidió dictarles la falta de mérito, en tanto entendió que sus relatos exculpatorios resultaban verosímiles (por cuanto sostuvieron que, en realidad, ellos habían sido las víctimas del robo), mientras que los de los supuestos damnificados se presentaban como genéricos, pocos claros e imprecisos.
Al advertir, de este modo, que se encontraba frente a una situación de dichos contrapuestos respecto de lo sucedido, sin que hasta ese momento se hubieran arrimado a la causa elementos de convicción suficientes para hacer prevalecer una versión sobre la otra, el juez concluyó que debía profundizarse la pesquisa con el objeto de reconstruir la verdad de los hechos (cfr. fs. 166/170).
Luego de que se realizaron numerosas medidas de prueba, el instructor determinó que los hechos no habían ocurrido conforme lo puso en conocimiento el personal policial de la Comisaría n° 28 de la P.F.A., sino que tanto Ibáñez como Scribano habían sido víctimas de ilícitos cometidos por parte de los efectivos de la mencionada fuerza. En función de ello, a fs. 1288/1327, los sobreseyó; pronunciamiento que adquirió firmeza.
Seguidamente, se les imputó a los efectivos Gonzalo N. Castro Fernández, Omar F. Gómez, Rubén I. Álvarez, Carlos A. Messina, Rodolfo Almada, Wilson D. Pérez, Juan A. Pereyra, Mario A. Fernández y Jorge D. Brito haber formado parte del grupo que interceptó a Scribano e Ibáñez en la vía pública, a quienes los apuntaron con armas de fuego y les propinaron golpes de puño, patadas y con la culata de un arma, causándole lesiones de carácter leve. Asimismo, se les atribuyó haberles sustraído sus pertenencias, privarlos de su libertad y acusarlos falsamente de la comisión de un delito, dando lugar a la formación del sumario policial, que dio origen a las presentes actuaciones.
De este grupo, únicamente Castro Fernández, Álvarez y Gómez resultaron procesados -con prisión preventiva- y luego, requeridos a juicio, en orden a los delitos de robo agravado por la utilización de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada; por su comisión en poblado y en banda; y por pertenecer a la fuerza policial, en calidad de coautores (fs. 1288/1327). A los demás agentes se les dictó el sobreseimiento (fs. 1288/1327, 1363/4 y 1485/1510).
Resta señalar que también estuvieron sometidos a proceso los efectivos Darío C. Rodríguez Sánchez, Walter D. Czuhajowskyj, Gustavo A. Tarda y Damián A. Bregante, a quienes se les imputó haber infringido el deber de denunciar el ilícito, con la finalidad de encubrir a los verdaderos autores, de acuerdo a los arts. 277 -párrafo 1°, inc. «d» y párrafo 3°, inc. «a»-, CP.
A fs. 1756/vta., se decretó la extinción de la acción penal respecto del nombrado Tarda, en virtud de su fallecimiento y, en consecuencia, se lo sobreseyó.
Por último, se investigó al Subinspector de la P.F.A., Dario M. Luzi, por los delitos de falsedad ideológica agravada, privación ilegítima de la libertad, agravada por abuso de funciones y por la calidad de funcionario público; en calidad de autor.
2).- Una vez que la causa se elevó a la instancia de juicio y se sustanció el debate, el actual Tribunal en lo Criminal y Correccional n° 20,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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