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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad de la víctima
Se confirma íntegramente la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un accidente de tránsito en el cual se determinó que la culpa era concurrente con la actuación de la víctima. Ello, en virtud de que no se observan razones de hecho o derecho que justifiquen la modificación del fallo alzado.
En la ciudad de Necochea, a los 23 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «CAÑETE, CLAUDIA FABIANA C/MORENO HECTOR HORACIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», -Expte. 11416- habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señor Juez Doctor Hugo Alejandro Locio, Señor Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza y Señora Juez Doctora Marcela Fabiana Almeida, habiéndose excusado la Dra. Issin a f. 446.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 428/434?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:
A fs. 428/434 el señor de Juez de grado dictó sentencia «haciendo lugar a la demanda promovida por Claudia Fabiana Cañete contra Hector Horacio Moreno y Paraná Sociedad Anónima de Seguros sobre daños y perjuicios; 2) Condenando a los accionados a pagar a la actora la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ($ 421.200), con más los intereses fijados en el considerando V, dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia; 3) Imponiendo las costas del juicio a la parte demandada vencida; 4) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin» (f. 434).
Para decidir de ese modo entendió que la responsabilidad no era exclusiva del demandado «…sino concausal con la actuación de la víctima, incidiendo el obrar de ambos en la producción del accidente» (v. f. 431). Así explicó que «…la imprudente violación del límite de velocidad por parte de la motociclista (art. 51 inc. e punto 1 ley 24.449) alcanza a fracturar parcialmente el nexo causal, sin perjuicio de las infracciones que cometiera el conductor del vehículo Renault Trafic por su parte» (v. f. 431vta.).
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