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JURISPRUDENCIACesantía. Nulidad
Se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la sentencia de primera instancia.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 26 días del mes de marzo de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey (no suscribiendo la presente por encontrarse excusado), integrado el Tribunal por el Sr. Juez Dr. Fernando Gabriel Kozicki, desinsaculado conforme surge de fs. 245, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «RANDELLO MIGUEL OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS S/ PRETENSION ANULATORIA», en trámite bajo el n° 1912-2014.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Fernando Gabriel Kozicki .
ANTECEDENTES
DEMANDA
A fs. 21/36 el Sr. Oscar Miguel Randello inicia demanda contra la Municipalidad de San Nicolás, comprensiva en anulatoria y de resarcimiento de daños y perjuicios contra un acto administrativo de alcance particular emanado de su Poder Ejecutivo, Decreto N° 39/04, ante el cual dedujo en sede administrativa recurso de revocatoria, que posteriormente denegó las peticiones del agente a través de la resolución del 30 de junio de 2.004. Allí se confirmó la cesantía del recurrente, en virtud de considerarlo en situación de incompatibilidad por haber obtenido una jubilación ordinaria en el ámbito de la ley 24.241.
Expone que la resolución vulnera en forma manifiesta derechos de carácter subjetivo, en especial, las disposiciones de los arts. 14, 15, 65 y cc. de la ley 11.757, afectando el derecho a la estabilidad en el empleo municipal.
Entiende que el decreto de cesantía constituyó un acto ilegítimo y arbitrario, pues conforme a la Ley 11.757, su caso sólo podía haber sido tratado mediante la sustanciación de un sumario previo, procedimiento obligatorio al que el municipio debió respetar.
Alude que el decreto describe una serie de actos y omisiones que califica de irregulares y configurativos de inconducta notoria que no implican vicios, a lo sumo incumplimiento de obligaciones o faltas disciplinarias en el marco del empleo público.
Funda en derecho, acompaña y ofrece pruebas, hace reserva del Caso Federal y peticiona sentencia favorable a su reclamo, con costas.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
A fs. 51/59, comparece la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, representado por su apoderado, Dr. José Antonio Hormazábal, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 128/129 comparecen en nombre de la Municipalidad de San Nicolás, los letrados Sebastián Ferrari Sebastián Di Lorenzo, solicitando ser tenidos por parte en el carácter invocado y que acreditaron, manteniendo el mismo domicilio legal constituido.
En el primer libelo, se efectúan las negativas pertinentes, se expresa que el decreto impugnado se originó con motivo de los requerimientos realizados por la ANSES, la que informó que el actor había obtenido en fecha 20 de octubre de 2.003 la prestación por jubilación, de conformidad a la Ley 24.241. Que dicha eventualidad no se comunicó a la Municipalidad, como tampoco a la referida Administración Nacional, acerca de la relación de dependencia que lo unía a la primera.
Se explica que por el art. 34 de la Ley 24.241, la percepción de beneficios previsionales, incluso la jubilación por invalidez, derivado de leyes anteriores a la norma nacional, como los otorgados por el régimen previsional público creado por dicha ley, son incompatibles con el desempeño de tareas en relación de dependencia.
Se considera que si el hoy actor había conseguido en octubre de 2.003 el beneficio previsional de jubilación al haber alcanzado las condiciones de edad y servicios descriptos, el Poder Ejecutivo comunal entendió que bajo esas circunstancias conforme la Ley 24.241, el mismo se encontraba comprendido dentro de las causales previstas en el art. 11 de Ley 11.757. Y se cita jurisprudencia.
Para culminar, en subsidio, para el caso hipotético que se resolviera hacer lugar a la demanda, solicita la demandada que la pretensión resarcitoria de los haberes dejados de percibir, así como la de reincorporarse al cargo, no podrían extenderse más allá del plazo en que el actor se encontrara en condiciones de obtener la jubilación en los términos del dto-ley 9650/80.
Acompaña y ofrece pruebas y hace reserva del Caso Federal, requiriendo el rechazo de la demanda.
SENTENCIA
Con fecha 7 de febrero de 2014 se dicta sentencia final en la causa bajo los siguientes fundamentos y alcances.
Ponderando normativa aplicable al caso, cita el art. 59 de la Ley 11.757, que establece como obligación del agente municipal la de declarar las actividades oficiales o privadas que sean computables para los servicios jubilatorios, así como toda actividad lucrativa, ya sean éstas anteriores al empleo comunal o simultáneas; agrega también del legajo de personal, surgen denunciados los diferentes trabajos con aportes realizados por el accionante.
Menciona que no resulta materia de controversia que a la fecha del decreto de cese cuya nulidad se pretende, el 9 de enero de 2.004, el actor se desempeñaba como empleado del municipio demandado, perteneciendo a su planta permanente.
Explica que el art. 161 de la Ley 24.241 regula que la ley aplicable en materia jubilatoria es la vigente al cese de servicios o a la fecha de la solicitud del beneficio.
Luego manifiesta que el actor dejó constanciaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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