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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Intervención quirúrgica. Responsabilidad del médico, de la clínica y de la empresa de medicina prepaga
Debe revocarse el fallo recurrido y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de mala praxis médica, pues surge probado que el médico codemandado actuó de manera negligente al intervenir quirúrgicamente al menor por una epifisiolisis de cadera.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «A., G. E. y otros c/ E., A. G. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.», respecto de la sentencia de fs. 534/538 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI -RICARDO LI ROSI –
LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 534/538 rechazó la demanda incoada por R. A. y S. A., en representación de su hijo menor de edad G. A. contra Galeno Argentina S.A., Sanatorio de la Trinidad de Quilmes y Alejandro Guillermo Escobar, con costas.
Contra dicho pronunciamiento expresó agravios la parte actora a fs. 592/598, que fueron contestados por el demandado A. G. E. a fs. 611/617. Asimismo, la Sra. Asesora de Menores alzó sus quejas a fs. 647/648 que no merecieron la réplica de la contraria.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
III. Los firmantes del escrito de demanda refirieron que en el mes de mayo de 2007 su hijo G. A., de ocho años de edad, comenzó a sentir fuertes dolores en su pierna izquierda, razón por la cual decidieron acudir al Sanatorio de la Trinidad de Quilmes, donde luego de consultar a pediatras y traumatólogos le diagnosticaron una «Epifiosilis de cadera Izquierda», cuadro que requería una intervención quirúrgica consistente en la colación de un tornillo en la cabeza de fémur para frenar el desplazamiento del hueso. Señalaron los progenitores que el menor fue operado el 11/11/2007 por el traumatólogo Dr. A. G. E. en el mencionado sanatorio y que a los dos días fue dadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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