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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Intervención quirúrgica. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de mala praxis médica, pues el reproche se queda en un segmento, que es el de la lesión del nervio frénico -cuyos efectos actuales se han superado-, en el contexto de una cirugía que permitió superar un cuadro de salud complejo, resultando provechosa la prestación del servicio brindado para la salud del actor.
En la ciudad de General Roca, a los 16 días de mayo de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: «FANTINI Ricardo Jorge C/ BINSTEIN Javier y Otros S/ ORDINARIO » (Expte. N A-2RO-295-C9-14), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1. Llega el expediente al acuerdo, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 29 de junio de 2018 que obra a fs. 1400/ 1414. A fs. 1438/1442 se ha incorporado el escrito de expresión de agravios, cuyo pertinente traslado fuera evacuado por los apoderados de Clínica Roca S.A. a fs. 1446/1447, Seguros Médicos S.A. a fs. 1449/1451 y Javier Binstein a fs. 1454/1455. 2.- Es esta la segunda intervención de la Cámara ya que mediante sentencia de fecha 15/08/2017 (fs. 1373/1387), por mayoría declaramos la nulidad de la primera sentencia definitiva, mandando dictar un nuevo pronunciamiento atendiendo al vicio que allí denunciáramos. Habiéndose en tal oportunidad realizado una amplia descripción de los antecedentes el caso y siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), por razones de brevedad, he de omitir referenciar nuevamente aquellos antecedentes como así también la expresión de agravios y sus contestaciones, remitiéndome a sus lecturas, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. 3.- Al igual que lo ocurrido en la primera oportunidad, en la nueva sentencia que aquí viene en apelación, se vuelve a rechazar la demanda con costas, reiterándose a mi entender el yerro que advirtiéramos en nuestra primera intervención, cual es la violación del principio de congruencia, al resolverse sobre la base de hechos ajenos a la traba de la litis, no constitutivos de la relación procesal. Y ello más allá de otros fundamentos del decisorio de grado que no se comparten y considero se apartan no solo de la línea doctrinaria que en la materia viene sosteniendo esta Cámara, sino también de lo que constituye doctrina legal o jurisprudencia obligatoria del cimero tribunal de la provincia, de conformidad a lo prescripto por el art. 42 de la ley 5190. Me explayaré seguidamente al respecto. 4.1.1.- En aquella primera sentencia de este cuerpo pasada en autoridad de cosa juzgada, expresamente dispusimos que debía dictarse un nuevo pronunciamiento por el subrogante legal ´con estricta sujeción al relato fáctico expuesto en la demanda y contestación, así como a las defensas articuladas en ésta´. La actora había centrado su principal embate contra la sentencia de primera instancia en la violación del principio de congruencia al eximir de responsabilidad a las demandadas con fundamento en un hecho que no fue oportunamente articulado como defensa. Concretamente en que la lesión del nervio frénico que en la demanda se sostenía fue producto de una mala praxis médica, es uno de los riesgos admisibles de la cirugía de revascularización miocárdica a la que fue sometida el actor, producto de la técnica de enfriamiento que se aplicó, y que por consiguiente no se debía responder. Al respecto, junto con la Dra. Mariani y marcando nuestra discrepancia con el estimado colega que se pronunciara en primer término, entre otros conceptos expusimos: «2.- Coincidimos en la importancia de sujetar el decisorio a los términos de la relación procesal y que como bien expone el Dr. Soto, en esa directriz se ha expresado el Superior Tribunal de Justicia, fijando doctrina legal de observancia obligatoria en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica (texto según ley 5.190). Ahora bien, colaciona nuestro colega el precedente ´ESPECHE´, en el que el cimero tribunal de la provincia desarrollara la cuestión en el marco de un recurso que la parte demandada interpusiera contra una sentencia de los suscriptos, en un proceso de mala praxis en que arribáramos a la condena. Y entendemos que el mismo, antes que permitir la confirmación de la sentencia que ahora nos viene en apelación, fortalece el embate del recurrente. En tal sentido cabe recordar que allí, en modo alguno nos apartamos del entramado fáctico expuesto en la demanda y las defensas articuladas, habiendo al resolver (sentencia de fecha 14/10/2014 correspondiente al expediente de esta Cámara N° 20488), simplemente variado el encuadramiento legal de la pretensión, haciendo uso de las facultades que al respecto se le acuerda a la jurisdicción en el marco de lo que se conoce con el aforismo latino ´iura curia novit´ (el juez conoce el derecho). Entendemos por el contrario que el caso guarda estrecha relación con el precedente ´ESCACIANO´ (sentencia del STJ del 29/07/2014 correspondiente al Expte. N° 27014/14-STJ), en el que tras señalar la facultad de los jueces de apartarse de las normas jurídicas invocadas por las partes -el citado ´iura curia novit´-, se enfatiza en el voto rector: ´Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- ´ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición´ (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros). Es por ello que si la demandada (y la citada en garantía) pretenden ampliar y/o modificar en el alegato y en la expresión de agravios los hechos argumentados en la contestación de la demanda como defensa al progreso de la acción, los Jueces no pueden, aún cuando considerasen que tales hechos tardíamente alegados reflejan la realidad de los acontecimientos sucedidos, alterar los límites de los presupuestos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte… La violación del principio de congruencia surge evidente del cotejo de la sentencia impugnada con la ´litis contestatio´; esto es, con la relación procesal trabada en función de la pretensión de la actora (volcada en el escrito de demanda) que constituye el objeto del proceso, más la oposición de la demandada (contestación de la demanda) en cuanto delimitan ese objeto´. Y agregamos luego: «3.- De resulta de tal doctrina, entendemos que no podemos sino llegar a la conclusión que al resolverse en la instancia de origen hubo un apartamiento de los términos de la relación procesal. La naturaleza y etiología de la lesión del nervio frénico izquierdo verificada en el caso que nos ocupa, es una típica cuestión de hecho y no de derecho, de manera que considerar que es uno de los riesgos admisibles de la cirugía de revascularización miocárdica a la que fue sometida el actor y producto de la técnica de enfriamiento que se aplicó -línea defensiva que no fue desarrollada en los escritos de contestación de demanda-, excede las facultades del tribunal conforme la citada doctrina fijada por el cimero tribunal provincial en ´ESCACIANO´ y reiterada en otros como ´ESPECHE´, que se invocara en el primer voto. Por otra parte el pasaje de fs. 353 vta./354 del escrito de contestación de demanda de la Clínica, que conforme el primer voto, permitiría sostener que la defensa en cuestión fue expuesta (cita textual: ´… En efecto, el día 13/02/2005, el Sr. Fantini y la Sra…., quien suponemos es su actual pareja (habitan en el mismo domicilio) fueron informados de la naturaleza de la intervención, los esperados beneficios y complicaciones, así como las molestias concomitantes y riesgos que podían producirse. El Dr. Binstein evacuó todas las dudas del paciente. El paciente reconoció que no se le daban garantías ni seguridades respecto de los resultados de la operación …´), entendemos que no cuenta con el mínimo grado de precisión requerido. El párrafo se direcciona en todo caso con el consentimiento informado, pero en modo alguno al señalamiento de la o las causas hipotéticas de la lesión por la que se acciona». (todos los subrayados me pertenecen). 4.1.2.- Quedó entonces claro que la Juzgadora debía resolver el caso, prescindiendo de la extemporáneamente invocada defensa que la lesión del nervio frénico ´es uno de los riesgos admisibles de la cirugía de revascularización miocárdica a la que fue sometida el actor y producto de la técnica de enfriamiento que se aplicó´, debiendo dictarse nueva sentencia ´con estricta sujeción al relato fáctico expuesto en la demanda y contestación, así como a las defensas articuladas en ésta´. No obstante y como bien señala el recurrente, la nueva sentencia se apontoca una vez más para exonerar de responsabilidad a los demandados haciendo mérito de tal hecho. Repárese que la juzgadora tiene por cierto que no existía disfunción diafragmática ni lesión del nervio frénico previa a la cirugía, dando por cierto que aquella se presenta con posterioridad a la práctica quirúrgica por lo que sostiene con sustento en todos los informes periciales, que hay relación de causalidad entre la lesión del nervio frénico ocurrido en tal oportunidad y la incapacidad respiratoria que presenta el actor. Luego exime de responsabilidad al Dr. Binstein y con ello a las restantes demandadas y citadas en garantía, al sostener siguiendo dos de los peritajes que la actuación del mismo fue la correcta, desentendiéndose que en tales opiniones de los expertos se tuvo por cierto que la lesión del nervio frénico es uno de los riesgos admisibles en tal tipo de práctica y por ende la exclusión de mala praxis profesional, con lo que indirectamente se aparta del límite del reenvío. Se vuelve entonces a violentar el principio de congruencia al propio tiempo que también, se conculca los derechos emergentes de la cosa juzgada desde que la Cámara ya había resuelto que no podía ponderarse como factor de exoneración de responsabilidad, aquél que partía de considerar que la lesión del nervio frénico constituía en el caso un riesgo quirúrgico admisible. Recuerdo al respecto, tal como lo he hecho en otrasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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