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JURISPRUDENCIADeber médico. Abandono de persona
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad articulado por la fiscalía pues solo exhibía la discrepancia con la solución alcanzada, y no lograba plantear un caso constitucional que habilitara la intervención del Tribunal.
Buenos Aires, 16 de febrero 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. La Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara Sudeste dedujo queja (fs. 726/742) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 719/721) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 691/705. Allí la fiscalía había impugnado la resolución obrante a fs. 662/678, que -en lo que aquí importa- revocó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y absolvió a las médicas Eva Celia Rodríguez y Marcela Susana Tela en orden al delito de abandono de persona, por haberse negado a concurrir al domicilio sito en la casa n° … de la manzana n° … de la Villa 31 para atender al Sr. Humberto Ruiz, por quien se había requerido el auxilio médico del SAME a raíz de las convulsiones que sufriera en la mañana del 5 de abril de 2011.
2. En su recurso de inconstitucionalidad, la representante del Ministerio Público Fiscal denunció la arbitrariedad del fallo de Cámara por estar fundado en la sola voluntad de los magistrados y en una apreciación fragmentada de la prueba. Invocó la afectación de los principios de legalidad, culpabilidad, igualdad y no discriminación.
3. La Cámara, a su turno, denegó el recurso de inconstitucionalidad, porque sólo exhibía la discrepancia del Ministerio Público Fiscal con la solución alcanzada, proponía un nuevo análisis de la prueba y no lograba plantear un caso constitucional que habilitara la intervención del Tribunal.
4. El Fiscal General, al tomar intervención, opinó que se debían admitir los recursos del MPF y revocar la decisión cuestionada (fs. 745/750).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron:
1. La queja, aunque interpuesta ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402), debe ser rechazada. La señora Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar que sus motivos de agravio conformen un caso de competencia del Tribunal.
2. En cuanto a la alegada arbitrariedad de la sentencia, la Fiscal de Cámara denuncia en su queja que la resolución dictada por los jueces de la Sala I de la Cámara «pone en jaque las reglas constitucionales que deben regir la valoración de la prueba al fundarse en una valoración arbitraria, fragmentada y parcial de los elementos probatorios producidos en el debate» (fs. 731 vuelta).
Consideramos que, pese al esfuerzo realizado, la recurrente no ha logrado demostrar que la absolución dictada por el tribunal a quo haya estado asentada en una apreciación fragmentada de la prueba. En todo caso, lo que sí se advierte es una valoración diferente de las constancias de la causa pero esa circunstancia no invalida el modo en que los jueces fundaron su decisión.
En efecto, de modo alguno la decisión adoptada por la Cámara aparece ante esta instancia como infundada. En cambio, exponePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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