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JURISPRUDENCIASalud pública. Responsabilidad médica. Mala praxis
Se confirma sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad del médico cirujano y el jefe de cirugía por el fallecimiento de la víctima, ya que se considera probada la negligencia en la atención médica. Asimismo, se responsabiliza al municipio de forma indirecta, en carácter de empleador. Se modifica la sentencia, disminuyendo el monto establecido por el valor vida, por no encontrase acreditados los ingresos que percibía la víctima, y se la revoca en relación con el daño psicológico por estar probado el mismo. A su vez, se confirma la sentencia en los restantes rubros.
En la ciudad de General San Martín, a los 4 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 6411/2017, caratulada «Bianchi Alejandro c/ Municipalidad de Merlo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 947/973 vta. la Señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Morón, dictó sentencia en las presentes actuaciones en los siguientes términos: «1.- SE RECHAZA la demanda contra los Dres. Angel Guillermo Marinas y Velazco y Osvaldo Rubén Galinesky conforme lo desarrollado en el considerando 8.- 2.- SE HACE lugar parcialmente a la demanda contra la Municipalidad de Merlo y contra los Dres. Mario Macedonio Huayraña Choque y Carlos Francisco Mel, debiendo estos últimos responder el primero en un 70 % y el segundo en un 30 % por los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia de la negligente atención médica brindada a su madre fallecida, en base a los argumentos expuestos en este decisorio.; reconociéndose al actor Alejandro Bianchi en concepto de valor vida la suma de pesos TRESCIENTOS MIL ($ 300.000 ), en concepto de Daño moral la suma de Pesos OCHENTA MIL ( $ 80.000 ), en concepto de daño psicológico la suma de Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000 ) y en concepto de gastos por tratamiento psicológico la suma de Pesos DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($19.200).(Conc. doctrina, jurisprudencia citada en los considerandos,l, arts. 12 ,50, 77 del CPCA, art 375, 384 y cc. del CPCC, y arts. ,art. 3 inc.d de la ley 26944, arts. 319,1724, 1717, 1725, 1726,1736,1737 ,1738, 1727 1735 y 1740 del Cód. Civil y Comercial Unificado aplicables a la especie por analogía y art.36 inc.8 de la Const. Pcial ).- Estas sumas generarán los intereses que se disponen infra desde la fecha del evento dañoso, es decir 23/07/2004 y hasta la fecha de su efectivo pago, salvo los gastos de tratamiento psicológico que se imponen desde este decisorio y hasta su efectivo pago. La tasa que se deberá tomar es aquella determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma «digital» – conforme los argumentos expuestos supra. (art. 7 y 10 de la ley 23928, texto según ley 25561, y art. 768 inc. c) y 1748 del C.C.C Unificado, cfr. doctrina legal SCBA B. 62.488, » Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteba Echeverría s. demanda Contencioso administrativa», Fallo del 18/5/2016). Asimismo se acuerda en los términos del art. 163 inc. 7 del CPCC – conc. arts. 50 y 63 del CPCA – un plazo de treinta días – una vez firme la liquidación a practicarse en autos- para su cumplimiento.-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA a las partes y peritos .-2.- Se Imponen las costas a los demandados vencidos Mario Macedonio Huayraña Choque, Carlos Francisco Mel (en la proporción en la cual fue admitida la demanda en su contra) y la Municipalidad de Merlo (art. 51inc.1 del C.C.A modif. por ley 14437 ) conforme se explicita en el punto 13 de este decisorio – 3.- Se difiere la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA a las partes y peritos.-»
Para resolver del modo indicado, la jueza a-quo comenzó estableciendo el marco normativo aplicable a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, citando para ello jurisprudencia de esta Alzada y luego reseñó la prueba producida en autos y los principios aplicables para su valoración.
Seguidamente, señaló que resultaban hechos no controvertidos por las partes que la Sra. B., I. se atendía con el Dr. Sergio Padilla -especialista en diabetes-; que el 26/03/2004 fue atendida por el médico clínico Dr. Santopuoli con una ecografía que revelaba litiasis vesicular, con derivación a cirujano para su evaluación, siendo internada en el Hospital Eva Perón de Merlo el 13/07/2004 e intervenida quirúrgicamente (colecistectomía + colangiografía) el 14/07/2004, el día 17/07 ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva con cetoacidosis diabética, falleciendo el 23 de dicho mes.
Añadió que el debate entre las partes consistía en determinar si el deceso de la Sra. B., I. había sido producto del obrar negligente de los galenos demandados, dependientes de la Municipalidad de Merlo.
Afirmó que a fin de deslindar dicha cuestión correspondía merituar detenidamente las pericias médicas, destacando el valor de dicha prueba en casos en los que se debate la mala praxis médica. Así se refirió los dictámenes emitidos por la Dra. María del Carmen Paludi y al del perito médico forense Dr. Pablo Juan Parés emitido en la IPP N° 238.191.
Seguidamente citó el testimonio del Dr. Sergio Rafael Padilla, especialista en Diabetología y reseñó la historia clínica, señalando que la SCBA ha sostenido que tal instrumento es una herramienta probatoria de singular importancia para determinar las responsabilidades de los profesionalesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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