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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte ferroviario de pasajeros. Responsabilidad objetiva. Obligación de seguridad
Se mantiene la condena de la empresa demandada, pues la caída del actor ocurrió en «territorio ferroviario», sin cumplir acabadamente con medidas de seguridad suficientes para evitar tumultos, empujones, y aumento de frecuencia de los convoy para disminuir la cantidad de transeúntes en el lugar.
Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «Vidal, Osvaldo Oscar y otro c/ Metrovías SA y otros s/ daños y perjuicios»
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 1048/1059, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1133/1137, y la demandada «Metrovías SA», quien hace lo propio a fs. 1121/1131 vta. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 1146/1150 vta. por la empresa accionada y a fs. 1151/1154 vta. por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 1159 quedaron los presentes en estado de resolver.
I. RESPONSABILIDAD.-
I. a) Se agravia la empresa transportista demandada «Metrovías SA» por la atribución de responsabilidad a su parte. Funda su queja en que no se ha probado la mecánica del accidente, ni el supuesto vicio invocado en su demanda como causante del evento y mucho menos la relación de causalidad adecuada entre éste y las lesiones invocadas, que justifiquen la imputación de responsabilidad en los términos del artículo 184 del Código de Comercio. Agrega que se parte de hipótesis fácticas no probadas, como ser el lugar de la caída que el sentenciante señala habría ocurrido en la escalera, lo que no se condice, según su parte, con los croquis de causa penal. También señala que se desconocen los motivos de la caída y si hubo intervención de terceras personas en la misma. En ese sentido analiza y hace alusión a la declaración del oficial de policía de fs. 1 – quien «deduce» que la caída se habría producido por accionar de terceros no pudiendo asegurarlo por no observarlo – y los dos testimonios brindados en causa penal, los que emanan de testigos no presenciales, quienes no vieron nada y sólo vieron al actor tirado en el piso. Concluye que no se ha cumplido con la carga impuesta por el art. 377 ni con la prueba de los presupuestos de responsabilidad civil, como son la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho invocado, y la antijuridicidad. (Ver fs. 1121/1128 vta.).
En segundo lugar, se queja la empresa transportista por las consideraciones vertidas por el «a quo» en cuanto a que la seguridad del transporte cae en cabeza de la transportadora. Argumenta que la seguridad pública es una función indelegable del Estado, quien detenta el monopolio de la fuerza pública, poder de policía y seguridad. Por lo que se agravia de la exoneración de responsabilidad del Estado Nacional. (Ver fs. 1128 vta./1129 vta.).
I. b) Por su parte, se queja también la accionante por el rechazo de la demanda contra el co-demandado Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina. Funda su queja en que la Policía Federal cuenta con una División Subterráneos, por loPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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