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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio. Violencia de género. Dominación de la mujer. Desigualdad. Discriminación. Valor probatorio de los indicios
Se ratifica la condena a prisión perpetua de un imputado por el crimen de su pareja, aplicando la figura de femicidio, lo que se añade a la calificación de homicidio por alevosía; se reafirma que no es necesario centrarse en el análisis si la víctima es vulnerable o si existía una relación de dominio, sumisión o poder, puesto que solo importa que el agresor considere a la mujer como inferior.
En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos «L., G. M. p.s.a. homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa -Recurso de Casación-» (SAC 201540,1c)on motivo de los recursos de casación interpuestosin pauperis, por el imputado G. M. L., fundado técnicamente por Walter Gerardo Ferrero y por el querellante particular, Hernán Faerher, con asistencia técnica del Dr. Juan Carlos Sarmiento, en contra de la Sentencia número cuarenta y seis, dictada el veintidós de octubre de dos mil quince, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Décimo Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, integrada por Jurados Populares.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Ha sido indebidamente fundada la conclusión sobre la partición del imputado G. M. L. en los hechos que se le atribuyen?
2º) ¿Ha sido indebidamente inobservado el art. 80, i nc. 11, del C.P.?
3º) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Sebastián Cruz López Peña, Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz Lopez Peña, dijo:
I. Por sentencia nº 46, del 22/10/2015, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Décimo Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, resolvió: «Declarar a G. M. L., ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA (arts. 45, 80 inc. 2º, 2º supuesto, del Código Penal) en contra de Paola Soledad Acosta, y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSÍA, EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del Código Penal) en contra de su hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 5, 9, 12, 40, 41 y 29 inc. 3ero. CP, 550 y 551 del Código PenalP)» (fs. 2406).
II. El Dr. Walter Gerardo Ferrero, defensor de G. M. L., presenta recurso de casación en contra de la sentencia citada por considerar que adolece de debida fundamentación en cuanto a la conclusión sobre la existencia de la participación de su asistido en los hechos que se le endilgan.
Al respecto, indica que en el fallo se lesionaron las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, a la vez que no se respetaron los principios de la sana crítica racional. Seguidamente, efectúa la relación histórica del hecho, las instancias procesales que dan cuenta del mismo y los fundamentos dados en cada una de ellas (fs. 2469 vta./2507 vta.).
II.1. Como cuestión previa, objeta el tratamiento asignado a las manifestaciones del imputado relativas a la denuncia que formuló por los hechos acaecidos el 17/09/2014 y a su situación procesal. Señala que éstas, contrariamente a lo considerado, no configuran manifestaciones defensivas sino una denuncia en los términos dispuestos por la ley procesal.
En ese sentido, reputa nula la incorporación de los dichos vertidos por L. sin la asistencia de su defensor o con un patrocinio meramente formal. Indica que el perjuicio es palpable en tanto el Fiscal los introdujo como «prueba de cargo» para evidenciar la supuesta mendacidad e inverosimilitud de su «defensa» sobre los extremos de la acusación. Agrega que su lectura pública fue tendenciosa y claramente perversa en tanto estaba destinada a formar un concepto desprestigiado de la conducta asumida por L., al no repetir en su declaración en esta instancia, los hechos y circunstancias allí asentados.
Hace consideraciones sobre la necesidad de una adecuada defensa técnica cuya vulneración lesiona garantías constitucionales que fulmina el acto de nulidad. De allí que el decisorio jurisdiccional que considera las declaraciones de L. como prueba del proceso penal seguido en su contra configura suficiente gravamen que afecta su derecho de defensa en juicio. En caso de una decisión contraria, hace reserva del caso federal (fs. 2508 y vta.).
II.2. De otro costado, el defensor denuncia que la fundamentación de la sentencia desconoce los principios de la sana crítica racional y vulnera los principios rectores de la lógica, la experiencia y la psicología, lo que afecta el derecho de defensa del acusado condenado (art. 468 inc. 2 CPP). De allí que solicita se declare la nulidad absoluta del fallo.
En concreto, refuta la afirmación de que L. tuviera un motivo para matar a Acosta y a su hija. Al respecto, niega que el acusado hubiera intentado mantenerlas ocultas de sus familiares y que ellas hubieran constituido un obstáculo para sus planes familiares.
Sobre lo primero, considera que carece de coherencia hacer primar en materias estrictamente familiares y privadas las declaraciones de los amigos del imputado -que son desconocidos del círculo íntimo- por encima de las de su hermana y Carina Candela -que no negó conocer la situación con la víctima y su hija-, máxime cuando no existen elementos que desacrediten los dichos del familiar informante. En cuanto a lo segundo, expone que no había razones para que las damnificadas entorpezcan la vida de L. pues el régimen de visita era un derecho dispuesto sólo a favor del acusado del cual podía desistir, además que, a la época de los hechos, el cumplimiento de la cuota alimentaria debía hacerse por depósito judicial, sin necesidad de contacto personal «obligatorio». Aprecia que «el contacto personal con la persona de Acosta, se tornaría prácticamente voluntario, sin ninguna injerencia nefasta en su vida personal y conyugal o de pareja, ¿qué es lo que llevaría a L. a gestar la idea de darle muerte a M.L. y su madre?» (fs. 2509 vta./2510 vta.).
Señala que el gravamen irreparable reside sustancialmente en atribuir a su asistido «la idea» de dar muerte a ambas mujeres según una serie de inferencias (suposiciones no descriptas fehacientemente) que no se pueden contraponer con la realidad porque se ignoran y se desconocen. A su vez, afirma que se ha ponderado como indicio gravoso la conducta de L. no solo la desplegada en relación con Acosta sino también lo que era un comportamiento de vida -acciones personalísimas- basado en su derecho a la intimidad.
Entiende que no ha quedado acreditada con certeza la motivación aducida por el sentenciante (fs. 2510 vta./2511).
Por otra parte, niega que el acusado haya sido la última persona que vio con vida a Paola Acosta y en buen estado de salud a M.L.. Sobre este extremo, refiere que el imputado reconoció haber estado la noche del hecho y que conversó con Acosta -coincidentemente con Avellaneda, Nazario, Heredia, Pérez y Merchan-, sin que hubiera demostración del contenido de dicha charla. En cambio, no reconoció los dichos que le atribuyen los testigos Marina Acosta, González y Maceira -todos con diferente contenido-. Destaca que estuvo en el lugar hasta el momento que enuncia la testigo Nazario, aún a pesar de la diferencia horaria atribuida a cada uno de los actos reconocidos.
Objeta que no se tomó en consideración los dichos de L. en orden a las circunstancias relacionadas con los sujetos que se apersonaron en el lugar armados y las acciones que éstos emprendieron. Refiere que las víctimas quedaron allí en perfectas condiciones con estas personas pero que no pudo determinar si ascendieron o no al vehículo en que se transportaban. Estos extremos dan cuenta de modo atendible que el acusado no fue la última persona que tuvo contacto con ellas. Sus dichos debieron ser evacuados en tanto son manifestaciones defensivas, aun cuando se produjeron sin abogado defensor.
Señala que la selección probatoria resulta arbitraria por cuanto se desestiman elementos de prueba dirimentes que no fueron desmentidos, tildados de falsos o inverosímiles o desacreditados específicamente (fs. 2511/2512).
Rechaza la afirmación que sostiene que el imputado estuvo ausente de su domicilio por dos horas lo que era tiempo suficiente para cometer el hecho. Al respecto, efectúa precisiones acerca de las condiciones en que debía irse de su casa para llevar el dinero que le pedía la víctima -que caso contrario iniciaría acciones judiciales- y también explica la razón que de su retirada dio a su novia y amigo Nicolás Martini. Detalla el contexto en que Martini se presentó en su casa y menciona que L. le pidió que se quedara a dormir, lo que aquél no hizo por pedido de su madre.
Argumenta que no existió tiempo suficiente pues Martini señaló que cuando regresó el acusado cenaron los tres, lo que ocurrió mucho antes de las 1.06 hs a diferencia de lo que señala el Tribunal. Aduce que no es posible considerar cierto sólo en parte dicho testimonio. Además, más adelante, sostiene que el acusado no influenció el testimonio de Martini para que se acomode a la versión de los hechos dada (fs. 2512 vta./25142520).
Sobre la presencia de la Traffic el 18/09 pasada la medianoche pero antes de la 1 hr. en la zona donde fueron halladas las víctimas, señala que el testimonio de Cavallieri es muy débil para sostener con certeza dicho extremo, además que no vio concretamente a L. en el lugar. Muestra que el deponente sólo tiene seguridad de haber visto la camioneta a las 00.00 hr., lo que es incompatible con los dichos de Nazario que observó a su asistido en el domicilio de Acosta entre las 23.45 y las 00.30 hs.
En cuanto a las condiciones en que diversos testigos vieron dicho vehículo ese mismo, el recurrente discute que se haya acreditado que el imputado hubiera lavado el auto la noche anterior. Pues las gotas que vio Chávez Castro eran de humedad del ambiente condensada durante la noche, siendo incorrecta su deducción, a la vez que discute por ambigua la respuesta dada por su asistido al testigo en tanto aseveró que fue lavada pero no la noche anterior sino el lunes previo.
También refuta que L. hubiera observado hacia la alcantarilla luego de detenerse en la panadería «Antonella» con el fin de cerciorarse que los cuerpos estuvieran en el interior del desagí¼e pluvial. Pues nunca pudieron detenerse a dos metros -como se expone- ya que allí hay una ochava que impide dicha acción. Además, el acusado no podía ver en el interior de dicha rejilla dado que así lo manifestaron otros testigos.
Precisa que la referencia al mal olor resultaba pertinente porque ello es conocido por las personas de la zona, de allí que hiciera esa mención en la conversación con Chávez Castro, cuyo testimonio, por lo demás, resulta insuficiente para acreditar con certeza el propósito atribuido a su asistido respecto de este extremo (fs. 2514 vta./2515 vta.).
Por otra parte, niega que se hubieran cambiado los cartones de la camioneta con posterioridad al 17 de septiembre, lo que respalda con el testimonio de Lamarca (2514 vta./2515).
También refiere que no se probó que la mancha dentro de la camioneta era de sangre y no de ácido, como lo mencionó su asistido.
Tampoco puede valorarse que L. haya estado nervioso y descuidado el día del reparto en la medida que dicho juicio de valor resulta una apreciación subjetiva formulada en el debate y lo coloca en un estado de indefensión absoluta, pues no se asienta en prueba objetiva y razonable (fs. 2515 vta.).
Contradice la consideración de que lavó la camioneta en el local Dr. Oil para borrar definitivamente los rastros de su acometimiento en contra de las víctimas. Justifica dicho servicio en que el vehículo debía pasar la prueba de bromatología de la municipalidad. Además, rechaza que hubiera pedido un lavado fuera de lo normal, y que no les solicitó que limpiaran sangre o algo similar. De igual modo, niega que haya pagado una propina generosa por alguna actividad ilícita solicitada a los empleados sino que la misma fue la anunciada por el imputado (fs. 2516 y vta.).
Por otra parte, asevera que resulta imposible que siguiendo la hipótesis incriminatoria la sangre de Acosta -más aún por su consistencia espesa- se hubiera alojado detrás de los paneles ubicados en la parte trasera de la Traffic. Es que la explicación dada por L. muestra la imposibilidad técnica que ello ocurra sin retirar los paneles del lugar, lo que corrobora con pruebas rendidas en el juicio -vgr. inspección judicial, información documental del fabricante- que desacreditan el informe pericial que dice lo contrario. También objeta que la sangre se hubiera escurrido hacia delante por la intervención del lavadero ya que el auto siempre estuvo inclinado para abajo lo que muestra que en todo caso debió escurrirse en ese sentido -vgr. testimonio de Gutiérrez, informe fotografía legal «negativos» paneles laterales izquierdo y cavidad de chapa del vehículo- (fs. 2517 y vta.). Finalmente, rechaza que las 21 muestras que evidenció la prueba con el líquido «lumino» sean máculas de sangre humana, como lo entendió el Tribunal (fs. 2518 y vta.).
Señala que los sentenciantes descartaron que la sangre hubiera sido puesta por personal de la Policía Judicial u otra autoridad. Con ello, expone, desconoce los hechos y circunstancias procesales irregulares que se denunciaron oportunamente que afectan el derecho de defensa del imputado. A continuación, hace referencia al modo en que fue secuestrado el rodado y los actos que le siguieron, para evidenciar que se desconocieron las disposiciones legales vinculadas a la cadena de custodia del mismo -art. 123 y 213 CPP- (fs. 2518 vta./2519).
En función de lo expuesto, advierte que desde el secuestro de la camioneta Peugeot Expert el 18/09/2014 hasta la intervención directa del personal de Policía Judicial que actuó en la pericia, se quebró la «cadena de custodia» y seguridad en función de la cual se debía mantener la protección probatoria de dicho objeto (fs. 2519).
Estima que existió una inserción ilegal de la sangre por funcionarios policiales en conjunto o solos antes o concomitantemente con el secuestro del vehículo. Es claro, indica, que no fue L. quien emprendió dicha acción sino que la misma estaba orientada a dar elementos para que la investigación y la justicia lo incriminen directamente.
Sobre el particular, requiere se declare la nulidad absoluta de esta prueba en razón de que la sangre fue insertadaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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