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JURISPRUDENCIAHomicidio agravado por alevosía. Abuso sexual. Menor de edad. «Grooming». Violencia de género. Facebook
Se condena a la pena de prisión perpetua al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio triplemente calificado por haberse cometido sobre una mujer mediando violencia de género, por alevosía y para ocultar otros delitos y por no haber logrado el fin e intención que guiaba su conducta de cometer un delito contra la integridad sexual, en concurso real con los delitos de acoso sexual tecnológico y robo. Ello así, al acreditarse sobradamente que captó a una menor de doce años a través del uso de las redes sociales, mediante la utilización de un perfil falso en Facebook y aprovechando su situación de vulnerabilidad como adolescente con problemas familiares, la condujo a un lugar descampado e intentó abusar sexualmente de ella, provocándole la muerte en tales circunstancias.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se constituyen en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, los Sres Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Doctora Claudia Cecilia Fortunatti, Dra María Elena Baquedano y el doctor Eugenio Casas, con el objeto de dictar veredicto en la presente causa n° -595-2017, orden interno n° 3187 (I.P.P. N° …), caratulada: «L., J. O Y. O. POR HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSIA, PARA PROCURARSE LA IMPUNIDAD Y HABIENDO MEDIADO VIOLENCIA DE GENERO; COMUNICACIÓN ELECTRONICA CON PERSONA MENOR DE EDAD CON EL FIN DE COMETER DELITO CONTRA SU INTEGRIDAD SEXUAL (GROOMING) Y ROBO, EN C. R. (ARTS. 55, 80 INC. 2°, 7° Y 11°, 131 Y 164 DEL C. P. EN B. BCA (IPP 02-7443-16)»; que se le sigue a J. o Y. O. L. argentino, con D.N.I. N° …., de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación empleado de la construcción, instruido -habiendo cursado hasta el sexto año de la escuela primaria-, con último domicilio en calle Juana Azurduy Nro … (y ….. ….) del barrio Saladero, Ingeniero White, quien dijo tener una causa penal anterior en la que fuera condenado.
Y practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Pcia de Buenos Aires y 41 de la Ley 5827) resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: DRA. MARIA ELENA BAQUEDANO, DR. EUGENIO CASAS Y DRA. CLAUDIA CECILIA FORTUNATTI, y de cuyas circunstancias,
RESULTA:
Primero: El Sr. Titular de la UFIJ 20, Dr. Rodolfo De Lucia, tanto en el alegato de apertura como en el de cierre acusó al encartado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSIA, PARA PROCURARSE LA IMPUNIDAD Y HABIENDO MEDIADO VIOLENCIA DE GENERO, COMUNICACIÓN ELECTRONICA CON PERSONA MENOR DE EDAD CON EL FIN DE COMETER DELITO CONTRA SU INTEGRIDAD SEXUAL (GROOMING) Y ROBO, TODOS EN CONCURSO REAL, en los términos de los artículos 55, 80 inc. 2, 7 y 11, 131 y 164 del Código Penal, en carácter de autor, solicitando se lo condene a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como asimismo se lo declare reincidente en virtud de la causa informada a fs 3020/3022, en la que fue condenado a la pena de cinco (5) años y dos (2) meses de prisión, habiendo efectivamente cumplido pena de encierro y en la que en el momento de cometer el presente hecho estaba gozando del beneficio de libertad condicional.-
Segundo: La Doctora María Fernanda Petersen – en representación de los padres de la menor víctima, C. D. O. y M. H. C., calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Público Fiscal y solicitó idéntica pena.-Tercero: Finalmente, el Sr Defensor Oficial Dr Sebastián Cuevas, si bien en el alegato de apertura dijo que no discutiría ni la materialidad ni la autoría, prometió que cuestionaría en el alegato de cierre la calificación legal y en consecuencia la pena a imponer a su pupilo, dejando para los alegatos la argumentación defensista. En la señalada oportunidad sostuvo que la calificación debía ser homicidio en ocasión de robo, en los términos del artículo 165 del Código Penal, correspondiendo para su asistido la pena de 20 años de prisión.
Por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes, CUESTIONES
1.- Está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material?
2.- Se encuentra probada la participación del procesado J. O Y. O. L., y en qué carácter?
3.- Concurren eximentes?
4.- Concurren atenuantes?
5.- Concurren agravantes?.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, LA DRA MARIA ELENA BAQUEDANO dijo: Que el concurso de hechos que han sido traídos a juicio requieren un minucioso tratamiento y adelanto que con el fin que el lector pueda interpretar la secuencia de los mismos, entendí prudente citar pormenorizadamente la acusación fiscal, luego la efectuada por los particulares damnificados, y finalmente describiré los hechos que tendré por probados.
Así, comienzo con la acusación Fiscal: El Dr De Lucía expresó que considera que se han acreditado los siguientes extremos fácticos: «Desde el mes de febrero de 2016, J. O. L., quien mantenía frecuentes comunicaciones electrónicas con múltiples mujeres menores de edad, comenzó a comunicarse con M. A. O., de 12 años de edad, a través del sistema de mensajería de la red social Facebook, con la intención de abusar de la integridad sexual de la niña. Utilizó para ello la cuenta de usuario de nombre «L. R. d. R.», en la que simuló ser una persona de sexo femenino, en tanto que M. A. O. utilizaba la cuenta de usuario de nombre «K. C.».
Posteriormente, entre las 20.30 hs. del día 22 de abril de 2016 y las 03.20 hs. del día 23 de abril de 2016, utilizando las mismas cuentas de Facebook mencionadas, el imputado y M. A. O. mantuvieron diversas conversaciones. En las mismas, J. O. L. aprovechó la intención de la niña de irse de su domicilio y haciéndose pasar por una persona de sexo femenino, con la intención de abusar de la integridad sexual de la niña, le ofreció a M. A. O. alojarla en su domicilio que falsamente le indicara como ubicado en el barrio Villa Rosas de Bahía Blanca. Asimismo, con el fin de lograr el consentimiento de M., quien desconocía cómo llegar hasta ese sector de la ciudad, le propuso que un primo pasaría a buscarla para llevarla hasta su domicilio, lo que M. finalmente aceptó, conviniendo en encontrarse con él horas más tarde en la vereda del colegio al que asistía la niña, sito en la calle Bolivia n.° …. de esta ciudad, desde donde sería guiada a pie por el supuesto primo de «L. R. d. R.» hasta la vivienda de esta última.
El 23 de abril de 2016, alrededor de las 09.00 hs., J. O. L., simulando ser el primo de «L. R. d. R.», se encontró con M. A. O. en el lugar indicado. Desde allí, con el propósito de abusar sexualmente de la niña y apoderarse de sus efectos personales, la condujo a pie durante un largo trayecto, llegando fuera de las zonas pobladas de la ciudad hasta el km. 702 de la Ruta Nacional nro. 3, para luego ir hacia la derecha por las vías férreas, hasta aproximadamente el cruce con el arroyo Saladillo o Dulce, desde donde se dirigieron también hacia el sector derecho, a unos 50 metros desde las vías.
En dicho lugar, despoblado y de difícil acceso, donde la niña no podía procurarse ningún auxilio, J. O. L., aprovechándose de esa situación de indefensión en la que había colocado a la menor así como de su superioridad física, intentó abusar sexualmente de M. y se apoderó de un teléfono celular marca LG color blanco IMEI n.° ……, una plancha para cabello marca Gamma Titanium 661 y una campera, objetos de propiedad de la niña. En esas mismas circunstancias de tiempo y lugar, con el fin de procurarse la impunidad de las acciones precedentemente descriptas y evitar que lo denuncie e identifique, agredió físicamente a M. A. O., provocándole importantes traumatismos encefalocraneanos que le ocasionaron hemorragia intracraneal con compromiso irreversible de centros nerviosos vitales superiores (lesiones compatibles con las ocasionadas por golpe o choque con o contra una superficie dura, de gran masa y animada de gran violencia) y concomitantemente aplicó a la víctima compresión cervical externa, utilizando una remera blanca anudada fuertemente al cuello, ocasionándole infiltración hemorrágica de músculos cervicales anteriores remanentes y congestión de mucosa laringea y fractura de huesos hioides, provocándole asfixia mecánica (síndrome asfíctico), todo lo cual llevó al deceso de la niña.
Los hechos descriptos fueron realizados por J. L. hacia una mujer menor de edad mediando violencia de género, en tanto se cometieron en el contexto de una desigual relación de poder establecida respecto de la víctima, a quien el imputado eligió por su condición de género y edad (mujer menor), contactó mediante engaños y atacó con extrema violencia y en circunstancias desventajosas para la niña, aprovechando la situación de subordinación y sometimiento en la que la había colocado».-
Por su parte, la Dra Petersen, en calidad de letrada de los particulares damnificados prometió probar los hechos descriptos de este modo: «Que en representación de los padres de la menor M. O., de 12 años de edad, en la causa nro 545/2017 , se acreditará con la totalidad de la prueba incorporada por lectura y la totalidad de los testigos ofrecidos, que J. O. L., quien mantenía frecuentes comunicaciones electrónicas con múltiples mujeres menores de edad, con la intención de abusar sexualmente de ellas, tal como se acreditará con la prueba documental agregada, que a partir del mes de febrero de 2016 comenzó a comunicarse con M. A. O., a través del sistema de mensajería de la red social Facebook, mintiendo sobre su edad y sus datos filiatorios, siendo el nombre de usuario de Facebook del imputado «L. R. D. R.», mientras que la menor usaba una cuenta de nombre C. C., y específicamentePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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