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JURISPRUDENCIAMala praxis médica
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de mala praxis por considerar acreditado que la lesión de la actora era una complicación propia del procedimiento médico realizado en una paciente con antecedentes en la zona.
En la ciudad de Junín, a los 5 días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº4671-2007 caratulada «CESER MARÍA PAULA Y OT. C/ TORSIGLIERI LEONARDO ALBERTO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF. (SIN RESP.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor. Volta, dijo:
I.- A fs. 698/743 el Sr. Juez de grado dictó sentencia rechazando la demanda de daños y perjuicios deducida por María Paula Ceser, Jorgelina Teresa Ceser, Juan Francisco Ceser y Roberto Jorge Ceser- hoy sus sucesores Juan Francisco Ceser, María Paula Céser y Jorgelina Céser-, contra Leandro Alberto Torsiglieri, María Gabriela Vidaurre, Municipalidad de Leandro N. Alem, y las citadas en garantía Seguros Médicos S.A y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, con costas por el orden causado.-
Que el reclamo resarcitorio de los accionantes se sustenta en el fallecimiento de la Sra. C. A. S. (esposa y madre de los accionantes), como consecuencia de lo que estiman ha sido una mala praxis de los profesionales demandados quienes en fecha 18/10/05, intervinieran quirúrgicamente a la Sra. S. en el Hospital de la ciudad de Vedia.-
Para así resolver el Sr. Juez de grado comenzó por encuadrar la cuestión dentro del régimen de responsabilidad contractual, del código Civil, por resultar la normativa vigente al momento del hecho en que se sustenta el reclamo.-
En ésta dirección resaltó que los médicos intervinientes asumieron una obligación de medios, pesando sobre los accionantes la carga de acreditar el incumplimiento por parte de los profesionales de los deberes propios de la actividad que desarrollan, presupuesto que también extiende a la responsabilidad del Municipio prestador, por violación del deber de seguridad a su cargo.-
Prosiguió su análisis, valorando los alcances del sustrato fáctico sobre el cual se sustentara la sentencia absolutoria dictada en sede penal, sobre los hechos en que se sustenta la pretensión actoral (causa n° 791/10, «Vidaurre, María Gabriela, Torsiglieri, Leonardo Alberto s/ Homicidio culposo»).-
Que en dicho pronunciamiento se habría determinado la naturaleza iatrogénica de la rotura del uréter derecho y vejiga, y el acodamiento del uréter izquierdo producida en la primer operación, y su consiguiente falta de constatación de toda violación al arte médico por parte de los imputados, quienes detectaran las lesiones a horas de la intervención, y reoperaran a la paciente conforme a la técnica aconsejada y acertada, en vista a la buena evolución constatada.-
Por su parte, señaló que en sede penal medió pronunciamiento sobre la inexistencia de la bronco aspiración que conforme al relato actoral habría producido, junto a otros factores del deceso de la paciente.-
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