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JURISPRUDENCIADespido directo. Discriminación laboral. Enfermedad y actividad gremial. Carga de la prueba. Rechazo parcial de la demanda
Se confirma el rechazo del daño moral reclamado en el marco de la ley 23.592, pues la actora no probó que su despido haya sido discriminatorio, motivado en la enfermedad de la trabajadora, así como en la política asumida por la accionada luego de la participación de sus delegados en la compulsa por el sindicato.
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de julio del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: «PRICE LILIANA YANET C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO (l)»(Expte. N° 17142-CTC-2016).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Enrique Lavedán, quién dijo: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 1/54 se presenta mediante letrados apoderados la actora Srta. LILIANA YANET PRICE, promoviendo demanda contra la SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, por la suma de $ 71.547,68 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias en rubros de Liquidación Final, Multa del art. 2 ley 25.323 y Daño Moral por Despido Discriminatorio, con más sus intereses y costas. Al referir a la relación fáctica del caso, señala que la hoy accionante comenzó a laborar para la demandada en fecha 14/05/2011 y que su categoría laboral bajo el C.C.T. 130/75 fue encuadrada en el Grupo Profesional Administrativa A.- Que cumplía su prestación laboral en el Supermercado de la demandada sito en calle Roca e Italia de esta ciudad de Cipolletti y que siempre se desempeñó eficientemente durante toda la relación laboral, no registrando sanciones ni apercibimientos ni faltas injustificadas. Que a partir del mes de marzo de 2014, comenzó con afectación psiquiátrica derivada de la gran presión psicológica en su ambiente laboral y fue atendida por el Dr. Rosen, quién diagnosticó F432 ODS M IV, prescribiéndole reposo laboral que se extendió hasta el 03/09/14, en que el referido Profesional le otorgó el Alta Laboral, aconsejando no derivarla a sectores estresantes como el Sector Cajas por ejemplo. Que al reintegrarse a sus tareas continuó la persecución al pasearla por distintos sectores de trabajo para que reaccionara y que al no lograr ese cometido, la empresa procedió a despedirla encubriendo las reales motivaciones, basadas en su accionar discriminatorio por razones de salud y de las quejas que la actora formulara por la situación de acoso que sufriera por parte del Jefe de Sector Sr. Héctor Meza. Refiere y reproduce el intercambio telegráfico cursado entre las partes, de los cuales se desprende que la extinción del vínculo se produjo mediante Despido sin causa que la empleadora comunicara mediante C.D. del 10/09/14, que fuera rechazado por la actora mediante TCL de fecha 12/11/14 en el que denunciara el carácter discriminatorio del despido e intimara su reintegro; lo cual a su vez fuera finalmente rechazado por la demandada mediante CD de fecha 19/11/14. A continuación, formula análisis del Despido y argumenta sobre la existencia de Discriminación por Enfermedad y el tratamiento normativo de ello en la ley 23.592. Seguidamente, formula detallada liquidación y cuantificación de los rubros reclamados en concepto de diferencias de Liquidación final por la suma histórica de $ 14.365,12, planteando que la mejor Remuneración mensual, normal y habitual computable debió ser de $ 14.888,08, correspondiente al Recibo del mes de Agosto de 2014 mas S.A.C., detallando los rubros que deben integrar esa M.R.N.H y planteando la Inconstitucionalidad de las Sumas No Remunerativas establecidas en los Acuerdos 143/10, 782/10, 685/11 y 829/12, las que -afirma- deben incluirse en la liquidación indemnizatoria. En acápite separado, refiere a la procedencia del reclamo de Daños y PerjuiciosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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