Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que el accionado gozaba de la prioridad de paso.
En Lomas de Zamora, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8764, caratulada: «ARILLO LORENZO MARINA VIVIANA C/ GALARZA ISMAEL HIGINIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) La Sra. Jueza titular del Juzgado N° 11 departamental dictó sentencia a fs. 304/311, en la que rechazó la demanda que por daños y perjuicios iniciara Marina Viviana ARILLO LORENZO contra Ismael Higinio GALARZA y la citada en garantía, Metropol Compañía Argentina de Seguros. Impuso las costas a la parte actora; y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que adquiera firmeza el decisorio.
b) Apeló el fallo la parte actora (fs. 312), siéndole concedido el recurso libremente.
c) Se agravia la accionante ante el rechazo de la acción dispuesto, pues considera que la juzgadora efectuó una dogmática y restrictiva aplicación de la prioridad de paso prevista en la ley 11.430, sin valorar las restantes circunstancias de hecho corroboradas -dice- por las declaraciones testimoniales y la pericia mecánica.
En ese sentido, refiere que quien conducía el vehículo de su parte circulaba a muy baja velocidad; mientras que el demandado lo hacía a elevada velocidad, y resultó ser el embistente, con localización de los daños en el frente de su rodado. Concluye que la valoración de la prueba resulta arbitraria, que la justipreciación de los hechos es errónea, la aplicación de la jurisprudencia es equivocada, y que está probada la impericia, la imprudencia y la excesiva velocidad con la que conducía el demandado.
Agrega que el accionado no probó la eximente que esgrimió, esto es, la culpa de la víctima. A ese fin, señala que el testigo CASTILLO SEPULVEDA declaró que el rodado de la actora avanzó cuando un micro escolar le cedió el paso.
Indica que el perito mecánico informó que el vehículo de la accionante fue el embestido, mientras que el del demandado fue el embestidor físico mecánico, conclusión que contradice el fallo de la sentenciante, apartándose del dictamen sin el debido fundamento objetivo.
Esgrime que la prioridad de paso debe ser evaluada en el contexto general de las normas de tránsito, y en correlación con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños. Cita jurisprudencia que entiende aplicable, agrega que su parte ya había traspuesto tres cuartas partes de la intersección, y que el demandado no mantuvo el control del vehículo; por lo que requiere se revoque el pronunciamiento.
Por último, se agravia por la imposición de costas, la que entiende fruto de una sentencia arbitraria; manifestando que interviene con beneficio de litigar sin gastos.
d) La presentación fue replicada por su contraria a fs. 356/358, quien requirió se declare la deserción del recurso; por lo que, así reseñadas las disconformidades de la apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 359 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) La insuficiencia recursiva planteada por la demandada y su aseguradora.
En principio, cabe señalar que para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de una crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; esta Sala, causa N° 2043, RSD 198/12, sent. del 26/10/2012, entre muchos otros).
Bajo tal óptica, considero que en la pieza presentada por la parte actora se ven satisfechos mínimamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que en virtud del tradicional apego de esta Sala por interpretar los recursos interpuestos en aras del superior principio de defensa en juicio, habré de emprender a continuación su tratamiento (arts. 18 C.N. y 260 CPCC; esta sala, causa N° 2560, RSD-114-2011, Sent. del 9-09-2011).
3) Responsabilidad – tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, resalto que no existe tensión entre las partes en torno a la ocurrencia del suceso ventilado en estos actuados, y a las circunstancias de lugar y tiempo en que aconteció. Por el contrario, ambos contendientes se achacaron la responsabilidad del accidente.
En ese contexto, sostiene la parte actora al dar inicio a la demanda que “…el día 7 de mayo de 2011…el vehículo de mi propiedad…circulaba…por la calle Moreno en dirección hacia Camino de Cintura, habiendo traspuesto las tres cuartas partes de la intersección con la calle Rodríguez es violentamente embestido en su parte trasera derecha por [el demandado] que circulaba por Rodríguez hacia Boulevard Buenos Aires…de Monte Grande…el vehículo de la actora [había] iniciado su cruce en virtud de encontrarse franco el mismo, teniendo paso cedido por el micro escolar…El impacto fue violento dado que el Sr. GALARZA conducía…a excesiva velocidad” (fs. 32 vta.).
Insiste en sus agravios que ya había traspuesto tres cuartos de la encrucijada, y que el accionado circulaba a excesiva velocidad.
Por su parte, la demandada y su aseguradora, luego de efectuar las negativas de rigor, señalaron que quien circulaba a excesiva velocidad y revistió la calidad de embistente era el conductor del rodado perteneciente a la actora; puntualizaron cuál fue la localización de los daños, y alegaron que el demandado gozaba de prioridad de paso por haber llegado a la encrucijada desde la derecha respecto del vehículo de la accionante (fs. 68/70 y 85).
c) Dicho cuanto precede, no es ocioso recordar de conformidad con el encuadre efectuado por la magistrada de la anterior instancia, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del Digesto Civil por entonces vigente, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Además, cabe puntualizar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (art. 375 del ritual; Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield).
d) Bajo tal óptica, adelanto que comparto el temperamento adoptado por la magistrada de origen en cuanto a la prioridad de paso que revistió el accionado en el hecho, y que le permite deslindarse de la responsabilidad que le fue achacada en la demanda.
Para así decidir, recuerdo primeramente que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
e) En ese contexto, señalo que a la fecha en que ocurrió el accidente, se encontraba en vigor la ley 13.927, que vino a sustituir la anterior normativa por la ley nacional 24.449, a la que adhirió (B.O. 30/12/2008).
La norma vigente y aplicable a la época del siniestro que aquí se ventila, edicta en su art. 41 que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante…” las circunstancias excepcionales que establece en sus incisos a) a g) -de corte más restrictivo que la ley anterior-, las que no se verifican en la especie (art. 41 ley 24.449).
Véase que la propia accionante no esgrimió ninguna de las causales enumeradas por la citada normativa, y desistió de la prueba informativa dirigida a la Comuna del partido en que ocurrió el siniestro (fs. 255).
A ello, agrego que el testigo CASTILLO SEPULVEDA, ofrecido por la misma accionante, confeccionó un croquis, agregado a fs. 236 -con el que las partes resultan contestes, pues ninguna ha impugnado su deposición- del que emerge el sentido de circulación de los rodados involucrados, esto es, denota que el accionado se presentó al cruce por la derecha de la parte actora, lo que merito de acuerdo a las reglas que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 456 CPCC).
Destaco que se trata del mismo sentido circulatorio que la propia accionante detalló al iniciar la acción, como se expuso en el segundo acápite de este capítulo.
Así, siendo que sendas calles que forman la encrucijada en cuestión revisten la calidad de arterias “comunes”, pues no se ha alegado -mucho menos, probado- que alguna sea semiautopista, o se encontrara semaforizada, no encuentro acreditada la existencia de circunstancia excepcionante alguna que enerve la prioridad de paso absoluta del demandado.
Entonces, entiendo que mantiene vigor la doctrina sentada por el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia, aunque haya sido dictada a la luz de la anterior normativa que regía la materia (arg. SCBA Ac. 2078, C. 118.128, sent. del 8/04/2015; esta Sala causa N° 7398, RSD 235, sent. del 27/10/2016).
En ese sentido, la Suprema Corte Local, con un buen criterio docente, en la búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, tiene edificados sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir -a contrario de lo pretendido por la recurrente- del tramo de adelantamiento que eventualmente pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (SCBA, Ac. 66.334, S 13-5-97; esta Sala, causa n° 162, RSD 30-09, S 30-04-09, entre otros).
Y si bien es cierto que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes -o en palabras de la Corte, que la prioridad de paso no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al conductor a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda (SCBA, C 101279 S 22-10-2008; SCBA, C 100055 S 17-6-2009; SCBA, C 101402 S 11-8-2010)-, es sabido que está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que en mi opinión, no se encuentra acreditada (art. 375 del Código adjetivo; esta sala, Causa Nº 2746, RSD N° 63 del 26/04/2012, entre muchos otros).
Es que, como se dijo ya, conforme a la doctrina señalada no corresponde atender a quién llegó primero a la encrucijada, o quién había traspasado la mayoría del cruce, pues ello no se erige como una excepción de las viables para enervar la prioridad de paso absoluta de quien circula por la derecha.
De lo contrario, la mentada prioridad de derecha quedaría merced a la evaluación que cada automovilista realice al llegar a la encrucijada, con lo que se fulminaría de este modo su operatividad.
f) Tampoco puede predicarse que el carácter de embistente implique una excepción a la regla en tratamiento. Ello así, desde que resulta sabido que el rol de embistente mecánico que pudiera haber desarrollado alguno de los vehículos en la colisión, en nada incide a la hora de justipreciar la responsabilidad civil del caso.
Ocurre que el régimen de responsabilidad se erige sobre la idea de causalidad; así, más que determinar el rol de embistente mecánico, interesa conocer cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto, por lo cual la calidad de agente activo o pasivo del encontronazo no resulta un elemento de juicio decisivo para el emplazamiento de la obligación de resarcir (esta Sala, causa 6907, RSD 48/17, sent. del 28/03/2017).
En otros términos, el rol de embistente físico apunta a la sola materialidad, mientras que la calidad de embistente jurídico hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidir la responsabilidad puede llevar a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones contrarias a la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino (esta Sala, causa N° 6907, RSD48/17, sent. del 28/03/2017).
g) Por último, apunto que la excesiva velocidad que pudo -hipotéticamente- haber desarrollado el móvil del accionado en el siniestro, aún cuando la prueba era carga de la actora, no ha quedado acreditada en la especie (arts. 375 y 384 CPCC).
h) Así las cosas, las circunstancias apuntadas sellan la suerte adversa de la posición actoral, pues evidencian una conducta desaprensiva por parte del conductor del vehículo de la actora, que impiden a mi modo de ver la fractura de la prioridad de paso que tenía el demandado, pues nos encontramos ante una colisión entre dos vehículos, en la que la mentada prioridad le estaba asignada al accionado, ya que circulaba por la derecha del vehículo de la accionante, y no se ha acreditado circunstancia alguna que -conforme lo edicta el Código de Tránsito vigente en la oportunidad- enerve esa regla absoluta (art. 41 ley 24.449, conf. ley 13.928); motivo por el cual, se ha configurado en el caso la culpa de la víctima que conduce a exonerar -tal como lo ha efectuado la primer sentenciante- la responsabilidad endilgada al demandado (art. 1113, 2° párrafo “in fine” CCiv. por entonces vigente).
Por último, dado el modo en que se propone la solución del pleito precedentemente, resulta prístino que el agravio encaminado a cuestionar los gastos causídicos distribuidos, deviene inatendible (arg. arts. 68 y 260 CPCC).
En consecuencia, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia.
Por ello,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 304/311, en lo que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte actora, que mantiene su condición de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 304/311 debe confirmarse.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte actora, que mantiene su condición de vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 304/311. Impónense las costas de Alzada a la actora vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
026412E