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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo Ordinario ( Res SCBA Nº 386/20 y complementarias sobre COVID 19) los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY -juez permanente de la Sala y en ejercicio de la Presidencia de la Cámara- y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, quien interviene en su carácter de Vicepresidente de esta Excma. Cámara por encontrarse vacante la restante vocalía, (conforme art. 4 del Acuerdo Extraordinario del 25/09/2008 modificado por Ac. Extraordinario del 26/08/2010 publicado en BO del 6/12/2010 pag. 12609), con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. n° 31.554, caratulado «ORDONES ANA MARIA C/ RUTANTON JORGE DOMINGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
1ª)- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 298/306vta. en lo que es materia de apelación y agravios?
2ª)- ¿Qué resolución corresponde adoptar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Roberto A. Bagattin
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:
I)- Antecedentes del recurso. Contra la sentencia de fs. 298/306vta., dictada el 02 de mayo de 2019, en la que se resolvió declarar abstracta la excepción de falta de legitimación activa, sin costas; desestimar, con costas al demandado, la excepción de falta de legitimación pasiva; y rechazar la demanda articulada por las Sras. Ordóñez Ana María, Otaño Johana Macarena, y Otaño Solange Esmeralda contra el Sr. Duranton Jorge Domingo, con costas a la parte actora, apelaron mediante escrito electrónico las actoras, recurso que les fue libremente concedido (fs. 310). Convocadas las apelantes a expresar agravios (auto de fs. 315, II), lo hicieron mediante escrito electrónico del 24-09-2019 (fs. 318), el que mereció la respuesta del actor (fs. 319/320vta.). Llamados «autos para sentencia» (fs. 321), consentido, y practicado el sorteo de ley (misma foja vuelta), quedó la causa en condiciones para ser votada.
II)- La sentencia, en lo que interesa a los agravios, relacionó que Ana María Ordóñez, por sí y en representación de sus hijas menores de edad Johana Macarena Otaño y Solange Esmeralda Otaño (quienes ya se presentaron al alcanzar la mayoría de edad), demandó por indemnización de daños y perjuicios a Jorge Domingo Durantón. Que dijo que el 2 de agosto de 2011 en horas de la mañana los trabajadores Hugo Daniel Otaño y Alfredo Julio Tucuna, a pedido del demandado, trabajaban colocando una membrana impermeable en el techo de un galpón de su propiedad. Que próximos a terminar la tarea, Otaño pisó una chapa de fibra de vidrio que al romperse hizo que cayera desde una altura de 4 metros y perdiera la vida instantáneamente. Que se instruyó causa penal. Que dijeron que el inmueble es propiedad de Durantón, y que su responsabilidad reposa en el CC 1113 dado que la víctima realizaba una tarea sumamente riesgosa, estaba desprovisto de toda protección, arnés, casco, el demandado no lo instruyó, ni supervisó, ni le exigió que usara elementos de seguridad, ni contrató seguro por accidente de trabajo. Que el reclamo era por gastos funerarios, valor vida, daño moral, daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, y gastos de escribanía.
Que al responder, Durantón opuso excepción de falta de legitimación activa contra la Sra. Ordóñez basado en que ella era concubina de la víctima y por ende, al no ser su heredera forzosa, carecía de derecho a reclamar indemnización, y de falta de legitimación pasiva invocando los argumentos que repitió al contestar la demanda para sostener su falta de responsabilidad en el evento. Que si bien no negó la existencia del hecho, y que él es dueño del galpón donde ocurrió, dijo que lo tenía alquilado a la Sra. Yarade quien lo explotaba mediante el negocio «Alambrados Oeste». Que como la inquilina le manifestó que había filtraciones, él contrató la colocación de la membrana al Sr. Alfredo Tucuna. Que con Otaño no tuvo ningún trato ni lo conocía. Que no estaba a su cargo la dirección del trabajo ni su vigilancia, y que a Otaño lo trajo Tucuna. Que el galpón no tenía defectos, y que el motivo de la caída dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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