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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Falta de Servicio. Daños y perjuicios. Responsabilidad concurrente
Se revoca parcialmente la sentencia de grado, estableciendo la responsabilidad del Municipio en un 70% y atribuyéndole al actor un 30% de responsabilidad en el hecho dañoso. Se destaca que existió una actitud temeraria por parte del conductor y una falta de servicio por parte de la comuna demandada, ante la omisión de colocar la debida señalización en la zona de reparación y por la existencia de restos de pavimento.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado:Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa N° 5214/2016, caratulada «Fernández Josué Emmanuel c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria». Se deja constancia que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri se encuentra en uso de licencia, por lo que la causa pasa al siguiente orden de votación.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 1899/1910 el Señor Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Mercedes dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: «1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Josué Emmanuel Fernández contra la Municipalidad de Chivilcoy, y en consecuencia, condenar a esta última a pagar al actor la suma de pesos tres millones trescientos setenta y nueve mil ($ 3.379.000).Todo ello, con más sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 4.- La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución (art.163 Constitución Provincial; art 63 CPCA).- 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc.1 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437).- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904).- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-»
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 1916/1925 la Municipalidad de Chivilcoy interpuso recurso de apelación, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 1926/1936 la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con expresión de fundamentos.
IV.- Con fecha 25/02/2016 el magistrado a-quo ordenó correr traslado de los recursos a la partes.
V.- A fs. 1939/1942 la demandada contestó el traslado del recurso de apelación articulado por la actora, solicitando su rechazo.
VI.- A fs. 1944/1961 la actora contestó el traslado del recurso de apelación de la demandada.
VII.- Con fecha 15/04/2016 el juez de grado dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos, siendo recibidas a fs. 1980 vta.
VIII.- A fs. 1981 se pasaron los autos para resolver. A fs. 1982/1983 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad, de dispuso el desglose de la presentación de la actora de fs. 1944/1961 por extemporánea y se pasaron los autos para dictar sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) El Señor Juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mercedes hizo lugar a la demanda, condenando a la Municipalidad de Chivilcoy a abonar al Sr. Josue Emmanuel Fernández la suma de $ 3.379.000 (tres millones trescientos setenta y nueve mil pesos).
Para resolver de ese modo, tuvo por acreditado que el 30 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 2:45 hs., el actor transitaba por la calle Alem, cuando al aproximarse a la intersección con la calle Moreno de la ciudad de Chivilcoy, se encontró que el sector derecho de la calzada se encontraba obstruido por bolsas de residuos dispersas sobre el asfalto, y el sector izquierdo, bloqueado por encontrarse la zona en reparación, lo que provocó que el joven circulara por el espacio habilitado y como consecuencia de las piedras que allí se hallaban, perdiera el dominio de su rodado. Asimismo, tuvo por probado que la desestabilización del actor provocó que perdiera el control del rodado, arrastrando los elementos de señalización que se encontraban en el sector izquierdo de la calzada, especialmente la malla que recubría las vallas municipales, quedando incrustado en ellas.
Fundó tales aseveraciones en lo que surgía de la constatación policial realizada en el marco de al IPP N° 1046/10, el croquis ilustrativo y las fotografías tomadas en el marco de la investigación penal, las declaraciones testimoniales de los testigos Santiago Marcucciello, Dora Di Nardo, Eva Albina Pérez y Sandra L. Martínez prestadas en la causa contencioso administrativa. Agregó a ello los artículos periodísticos del diario La Razón de Chivilcoy y del periódico La Campaña de Chivilcoy.
Concluyó que analizada en su conjunto la prueba producida, existía concordancia respecto de las circunstancias que rodearon al hecho entre los testimonios receptados, los que sumados a la demás prueba, permitían aseverar que resultaban convincentes para tener por cierta la existencia del hecho y las condiciones en que se encontraba la calle Alem en su intersección con la calle Moreno de Chivilcoy al momento del accidente.
Sentado ello, el juez a-quo destacó que el actor accionaba contra la Municipalidad de Chivilcoy por considerarla responsable en el hecho de autos en virtud de su obligación de mantener en condiciones adecuadas las calles y caminos de su propiedad.
Resaltó que conforme la doctrina elaborada por la Corte Suprema de la Nación, la responsabilidad del Estado por los hechos y omisión de sus órganos es una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio, la que se configura cuando la Administración no cumple sino de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico, o simplemente por el funcionamiento irregular del servicio. Agregó que se requiere que el daño sea jurídicamente imputable a la Administración, debiendo encontrarse un vínculo entre el daño y la actividad estatal,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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