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JURISPRUDENCIAExpropiación inversa. Indemnización justa
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa, por entender que se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia.
En la ciudad de General San Martín, a los _30_ días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, para dictar sentencia en la causa N° 4468, caratulada «Cappelletti, Elena Matilde y otros c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Expropiación Inversa». Se estableció el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 292/303 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mercedes dictó sentencia, disponiendo: «1.Hacer lugar a la demanda de expropiación promovida por Elena Matilde Cappelletti, María Raquel Cappelletti y Beatriz Angelina Cappelletti. 2.- Declarar expropiada la fracción de terreno ubicada en el partido de 9 de Julio individualizada como matricula … parcela …», Matricula … parcela …; Matricula … parcela …, y la Matricula … parcela … por un total de 14Ha. 75As. 83c 92dm2. 3.- De conformidad al precio determinado en el considerando 5, fijar como justa indemnización expropiatoria la suma de $… correspondientes a 14Ha. 75As. 83c 92dm2., con mas los intereses a calcular desde el 18 de octubre de 1989, de acuerdo a la tasa que abona el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el efectivo pago. La indemnización establecida deberá efectivizarse por la demandada mediante depósito en una cuenta a nombre de autos, dentro de los 45 días hábiles a contar desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art. 35 de la Ley 5708). 4.- Declarar en su aplicación al presente caso la inconstitucionalidad de la Ley 12.836. 5.- Imponer las costas al Fisco expropiante (art. 37 ley 5708). 6.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904).
Para así decidir, sustancialmente consideró:
a) Que en primer lugar señaló que ante el responde tardío del Fisco provincial, se lo tuvo por contestado extemporáneamente el traslado de demanda con las consecuencias legales que ello trae aparejado (art.354 inc.1 del C.P.C.C.). Y que a tenor de lo dispuesto por dicha normativa la falta de contestación importa una presunción de verdad respecto de los hechos alegados por la accionante, ello con el alcance fijado por la jurisprudencia del Superior Tribunal Bonaerense en torno al art. 354 inc.1 del C.P.C.C., al señalar que la respuesta genérica, evasiva o el silencio no acarrean en forma imperativa el reconocimiento de los hechos, sino la potestad del juzgador para estimar tales actitudes como una admisión tácita (SCBA, L 77159 S 16-7-2003, «Del Río, Rubén Bernardo c/ TelecomPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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