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JURISPRUDENCIAHomicidio. Absolución. Irregularidades procesales. Valoración de las declaraciones indagatorias. Defensa en juicio
Se anula la condena del encartado a la pena de prisión perpetua por considerarlo autor del delito de homicidio agravado por el vínculo que tuvo por víctima a su madre, disponiendo su absolución, pues el tribunal oral ha incurrido en infracción a los artículos 378, segundo párrafo, y 363, Código Procesal Penal de la Nación, al tomar en cuenta en su deliberación y valorar en contra del imputado ciertos pasajes de sus declaraciones prestadas en la instrucción que no habían sido incorporados de modo regular en el debate.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2017, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis M. García, María Laura Garrigós de Rébori y Horacio L. Días, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1956/2008 en esta causa n° 73.877/2013, caratulada «S., L. C. s/ homicidio agravado», de la que RESULTA:
I. Por veredicto de fecha 21 de diciembre de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 de esta ciudad condenó a L. C. S. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarlo autor del delito de homicidio agravado por el vínculo que tuvo por víctima a su madre, y lo absolvió respecto de la imputación por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo por la que también había sido remitido el caso juicio, y por el que la representante del Ministerio Público que tomó parte en el juicio no había formulado acusación (fs. 1770).
Los fundamentos de esa sentencia se expresaron por pieza separada el 30 de diciembre de ese año (fs. 1771/1953), tal como lo autoriza el art. 400 CPPN.
II. Contra la sentencia los defensores del condenado, Juan José Ávila y Guillermo Federico Schmidt, han interpuesto recurso de casación (fs. 1956/2008), que fue concedido (fs. 2009/2012) y mantenido ante esta instancia (fs. 2016).
La Sala de Turno de esta Cámara después de examinar la admisibilidad del recurso le asignó el trámite previsto en el art. 465 CPPN.
Por presentación escrita en el plazo de oficina (arts. 465, cuarto párrafo y 466 CPPN), los defensores de L. C. S. sostuvieron los agravios traídos en el recurso de casación y realizaron otras consideraciones críticas sobre el auto de concesión del recurso.
III. A la audiencia celebrada en los términos de los arts. 465, 466 y 468 CPPN, concurrieron los abogados Juan José Ávila y Guillermo Federico Schmidt quienes presentaron los agravios del recurso de casación.
Tras la deliberación se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
El juez Luis M. García dijo:
1. El recurso de casación se dirige contra una sentencia de condena, que es recurrible según el art. 459 CPPN.
En síntesis, la defensa promueve: a) la declaración de nulidad de la acusación realizada por la representante del Ministerio Público al cabo del debate por infracción a los arts. 69 y 393 CPPN, y consecuentemente la de la sentencia, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio; b) en subsidio, la declaración de nulidad de la sentencia por infracción al art. 398 CPPN por omisión de tratamiento de la línea de defensa según la cual la mujer víctima de homicidio había sido víctima en el mismo contexto de hecho, de un abuso sexual agravado, que ambos hechos eran atribuibles a una misma persona, y que esa persona no era L. S.; c) violación al derecho de defensa en juicio por el defecto de actuación de los auxiliares de la investigación en los primeros momentos del hecho, que según alega privaron al imputado de medios esenciales para su defensa y en particular la pérdida de la posibilidad de determinar la identidad del «verdadero autor del hecho», y omisión en la sentencia de un pronunciamiento fundado sobre esta alegación; d) en subsidio, critica a los fundamentos de hecho de la sentencia, acusando la omisión de valoración de alegaciones relevantes sobre la posibilidad de que la víctima hubiese franqueado el acceso a su departamento a otra persona, valoración de declaraciones del imputado no introducidas en el juicio, y defecto de fundamentación en la contestación de argumentos de la defensa sobre su hipótesis de los hechos, por lo que solicita en definitiva la absolución del imputado.
En el plazo de oficina, la defensa ha sostenido los motivos de agravio, y ha introducido uno nuevo: e) la instancia de nulidad del peritaje psicológico forense de fs. 186/190, introducido en el juicio, y valorado en la sentencia.
En definitiva pide que se anule la acusación y, en consecuencia, la sentencia de condena. Requiere, además, que se absuelva a L. S. de ambos hechos por los que fue acusado de modo inválido, según la tesis de la defensa. La absolución requerida se sigue, conforme el planteo de la defensa, de aquella presunta nulidad, o bien del hecho de que la acusación se presenta, según alega, de «notoria endeblez, falta de sentido crítico y sesgo condenatorio…».
Finalmente, y en subsidio, para el caso de que no se considerara que como consecuencia de la nulidad planteada debe seguirse la absolución del imputado, la defensa solicita que se case la sentencia y se ordene un nuevo juicio «sin que se supriman hechos dirimentes que fueron motivo de requerimiento de elevación a juicio y prueba».
Mientras que los motivos de agravio indicados bajo las letras a, b y c encuadran prima facie en el art. 456, inc. 2, CPPN, los últimos involucran en parte acusación de inobservancia de las reglas de introducción de elementos de convicción y sobre el art. 398 CPPN, y al mismo tiempo cuestiones que no encuadran estrictamente en aquella disposición, pues involucran el examen de los elementos de prueba que el tribunal de juicio tuvo a su disposición, de la valoración que ha hecho de estos elementos, y de las conclusiones de hecho que ha extraído.
Puesto que los condenados tienen derecho a una revisión amplia según los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la sentencia de Fallos: 328:3399 («Casal, Matías Eugenio»), el examen de la sentencia de condena ha de emprenderse a la luz del estándar sentado por la Corte en aquel caso, que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. Considerando 23 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay).
La jurisdicción de revisión -sin embargo debe circunscribirse a los agravios presentados y no implica una revisión global de oficio de la sentencia (art. 445; vide también consid. 12, párrafo 5, del voto de la jueza Argibay en el caso citado).
En general el recurso de casación satisface prima facie los presupuestos de admisibilidad y de fundamentación, salvo en lo que a continuación se expone respecto de los motivos de agravio indicados en las letras a, c y e.
1. a. La instancia de nulidad del alegato final del Ministerio Público en la oportunidad del art. 393 CPPN. Inadmisibilidad del motivo.
Con invocación del art. 168 CPPN la defensa pretende la anulación del acto de acusación realizado por la representante del Ministerio Público en oportunidad de los alegatos finales del debate (art. 393 CPPN). El motivo de agravio cae dentro inciso 2 del art. 456 CPPN.
La recurrente acusa violación del art. 1 CN, e inobservancia de los arts. 69, 393, 398 y 468 CPPN; y del art. 37, inc. a, de la ley 24.946.
Afirma: a) que la omisión de pronunciamiento sobre la imputación de abuso sexual, por el que también había sido remitido el caso a juicio contra L. S., viola el art. 37, inc. a, de la ley 24946, en tanto ésta «autoriza al desistimiento de la acción mediante decisión fundada», en consonancia con lo dispuesto por los arts. 1° CN y 69 CPPN; b) que se ha configurado violación al principio de oficialidad de la acción «pues ésta pertenece al Estado y no al Fiscal; y si el Estado ya se expidió a través de su órgano competente al emitir el «Requerimiento de elevación», base y límite del debate y marco de la sentencia, el Fiscal General no puede ignorarlo», excepto cumpliendo la condición que le impone la disposición legal arriba citada; y c) que se encuentran afectados también los principios de contradicción, de igualdad probatoria y argumental, puesto que «de una manera artificiosa e ilegal, la Fiscalía desconsideró, en la audiencia del art. 393 [CPPN], uno de los hechos imputados con el único objeto de restarle argumentos absolutorios a la defensa: ante la imposibilidad de intentar demostrar que el abuso no tuvo lugar, como pretende hacerlo un sólito obiter dictum sin éxito optó por ignorarlo».
Postula a partir de allí que la sentencia de condena por el delito de homicidio agravado se encuentra afectada de una nulidad de carácter absoluto, puesto que en ella se «omitió ilegalmente toda referencia, análisis y decisión sobre la imputación de abuso sexual, que fue objeto de requerimiento y prueba en el debate, como integrante de un hecho materialmente inescindible». Alega que la «ignorancia total [por parte de la fiscalía] de un hecho objeto del requerimiento, que se relató como proveniente de un mismo autor» configuró una alteración sustancial de la plataforma fáctica, de modo sorpresivo para la defensa.
Según arguye, la absolución de su defendido por la acusación de abuso sexual «pierde entonces su carácter de beneficio para transformarse en un liso y llano perjuicio susceptible, como tal, de recurso». Asimismo plantea que los vicios apuntados «se proyectan necesariamente al otro hecho», es decir, sobre la acusación por el homicidio calificado, por lo que la anulación del alegato de la fiscalía, imponía absolver a L. C. S. por los dos hechos por los que se había requerido la elevación de la presente causa a juicio.
Para sustentar su punto afirma la existencia de una inescindible relación fáctica entre el abuso sexual y el homicidio de E. G., y argumenta: a) que la defensa logró probar en el debate que el abusador y el homicida tenían que ser una misma persona; b) que múltiples testigos «destacan la bondad; la ausencia de respuestas agresivas; la pasividad, y el espíritu conciliador, generoso y solidario que exhibió a lo largo de su vida» L. S.; c) que el hecho, por sus características, «tiene que ser obra de una personalidad marcadamente perversa, propia de un psicópata al filo de la inimputabilidad, que no tiene ni remotamente que ver con L. S.»; d) que los peritos han hecho uso de afirmaciones genéricas, que sirvieron de base para condenar a su asistido, y que se han excedido en el ejercicio de su rol; e) que el segundo peritaje psicológico contradice las conclusiones del primero, a las que califica de prejuiciosas; f) que se ha corroborado la presencia de lesiones de sujeción y defensa en el cuerpo de la víctima y que se ha restado toda significación al hecho de que L. S. no presenta rastros de esa sujeción y defensa en su cuerpo; g) que se le ha atribuido a la víctima una debilidad física que no se desprende de elemento de prueba alguno y que se contradice con las referidas lesiones; h) que se ha ignorado la existencia de lesiones de distinta data en el cuerpo de la víctima, a fin de hacer aparecer al imputado como un mentiroso; i) que no se ha probado un motivo serio por el que L. S. habría cometido el hecho que pudiera explicar acabadamente su reacción.
A continuación, la defensa critica la decisión del tribunal oral al absolver al imputado del delito de abuso sexual, con invocación de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Tarifeño», «Santillán», «Mostaccio» o «Quiroga», señalando que, a diferencia del presente, en aquellos casos la fiscalía había solicitado fundadamente el pedido de sobreseimiento o absolución y argumenta que el tribunal de juicio ha pretendido equiparar el «desistimiento de acusar dando razones -o pedir la absolución con ignorar olímpicamente un hecho importante para la estimativa total del objeto del juicio y evitar de ese modo considerarlo».
Sostiene que se verifica una violación al debido proceso al «querer hacer pasar por legal una omisión que viola un deber expreso del funcionario y un derecho del justiciable eludiendo su tratamiento», y sobre esa base califica a la sentencia de arbitraria, por inobservancia del art. 123 CPPN, que es a su vez consecuencia del principio republicano de gobierno aplicable a la actuación de los fiscales, cuya esencia consistePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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