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JURISPRUDENCIAAbuso sexual durante prácticas ginecológicas. Absolución. Valoración de la prueba. Nulidad de la sentencia
Se anula la absolución del encartado en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado y abuso sexual simple, ambos en concurso real, pues surge probado que aquel, aparentando una revisación ginecológica, aprovechó para realizarle tocamientos a las víctimas que no iban con los cánones correspondientes a la actividad para la que fue consultado, utilizando su jerarquía y su profesión y conociendo el grado de vulnerabilidad que ambas tenían por la cercana relación que tuvieron desde que estas eran pequeñas.
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia homónima, a los seis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se constituye la Sala del Tribunal de Impugnación conformada por los Sres. Jueces Liliana Deiub, Florencia Martini y Richard Trincheri, presididos por el último de los nombrados, con el fin de dictar sentencia en instancia de impugnación, en el caso judicial » B., M. A. S/DCIA ABUSO SEXUAL», identificado como Legajo MPFNQ 87.019 Año 2017, seguida contra F., G. H., DNI n° ., de nacionalidad argentina, estado civil casado, con estudios universitarios completos, nacido el 4 de octubre de 1945,en la ciudad de Neuquén, domiciliado en Rincón Club de Campo, calle Av. De la Costa . de la ciudad de Neuquén.
ANTECEDENTES:
A) Por sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho por el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Ana Malvido, María Gagliano y Lucas Yancarelli, por mayoría se resolvió declarar la absolución de F., G. H., DNI n° . en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado y abuso sexual simple ambos en concurso real (art. 119 primer y segundo párrafo y 55 del CP), en carácter de autor (art. 45 del mismo texto legal) de conformidad a los hechos atribuidos por la Fiscalía en el presente legajo, sin costas procesales.
La Fiscalía interpuso recurso de impugnación ordinaria (art. 243 del CPP) contra la sentencia, celebrándose la audiencia prevista en el artículo 245 CPP, el día veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, oportunidad en que el impugnante expuso los fundamentos del recurso.
En la audiencia mencionada intervino por la Defensa el Dr. Juan Coto y por la fiscalía, el Dr. Andrés Azar.
B) El Sr. Fiscal, Dr. Azar se agravió por arbitrariedad de la sentencia con una absurda valoración de la prueba. Encuentra que la sentencia hace alusión a la falta de persistencia del relato de las víctimas; ello por cuanto la mayoría del tribunal manifiesta que los testimonios de las víctimas adolecen de coherencia interna. Respecto de B., M. A. que resulta inconciliable que haya relatado a sus amigas en julio de 2016, que F., G. H. le tocara los pechos; a su psicóloga Lupica Cristo dos hechos: uno en el consultorio y otro en el lago Pelegrini; y en la audiencia de juicio expusiera que el período de sometimiento sexual habría durado casi tres años demostrando una impersistencia notable de la versión que diera de los hechos (ello del voto de la Dra. Gagliano). En igual sentido la Dra. Malvido, quien encontró contradicciones en el relato de B., M. A., la principal es el carácter que le dio a la intervención de la psicóloga Lupica Cristo: «que la profesional puso en palabras lo que ella no había advertido», que fue víctima de abuso. Esto fue desvirtuado por la declaración de Lupica Cristo puesto que refirió que B., M. A. fue a verla por un abuso. Respecto de B., S. la falta de persistencia radica según la magistrada que después del abuso volvió al consultorio de F., G. H. cuando ella no lo dijo en la denuncia. Respecto de B., M. A., su testimonio fue claro y contundente, nos dijo que le estimulaba el clítoris, que le preguntaba si los chicos se lo hacían, si llegaba a un orgasmo, que con los tocamientos que él le hacía «hasta un mono podría llegar a un orgasmo», la hacía bajar de la camilla y apoyar los antebrazos y el pecho sobre la camilla y arquear la cola, y él se ponía atrás y le estimulaba el clítoris con la mano, la hacía sentar a upa, le desabrochaba el pantalón, le metía la mano y después se olía, le decía que tenía un cuerpo envidiable, le prohibía que viera a otros médicos, le tocaba los pechos. B., M. A. sabe diferenciar bien una revisación mamaria de un tocamiento de desahogo sexual. Nos brindó un testimonio que nos ubica temporal y espacialmente, lo sindicó siempre a F., G. H. como el autor de los hechos y nos dijo qué fue lo que le pasó. Lo que ha fallado es que el estudio debe ser abordado en el marco de amplitud probatoria cobrando especial relevancia el testimonio de la víctima. La coherencia está probada. Se lo contó a B., S., su hermana, a S., R., su madre, a la Lic. Lupica Cristo y al Dr. Flavio D´Angelo, en cuanto quien fue, qué fue, cuándo y dónde. El voto de Yancarelli sostiene que B., M. A. conservó el relato en lo esencial durante todo el tiempo. También hace a la coherencia interna el estado psicológico de B., M. A.: hay una reexperimentación subjetiva acorde a un trauma debidamente vivenciado, así lo expresa Lupica Cristo y Flavio D´Angelo. YancarelliPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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