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JURISPRUDENCIAHomicidio. Absolución. Valoración de la prueba. Tribunal de juicio
Se confirma la sentencia que absolvió a los imputados por el delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa, respectivamente, por considerar que los agravios de la fiscalía constituyen una mera disconformidad con la forma en la que el tribunal de juicio ha valorado las pruebas lícitamente incorporadas al debate.
En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reunieron los Sres. Vocales de la Cámara de Casación de Paraná, Dres. MARCELA BADANO, GUSTAVO PIMENTEL y ALEJANDRO GRIPPO, a los fines de deliberar y dictar sentencia en la causa caratulada «G., J. R. D. – Homicidio simple y S., B. H. – Homicidio en grado de tentativa S/ RECURSO DE CASACION» – Legajo: Nº 604/16.
Habiendo sido oportunamente realizado el sorteo de ley, resultó que los vocales debían emitir su voto en el siguiente orden: Dres. BADANO, PIMENTEL y GRIPPO.
La Sra. Vocal, Dra. MARCELA BADANO dijo:
I- Por sentencia obrante a fs. 88/119, emanada del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concordia (integrado en la oportunidad por los Dres. Edwin I. Bastian, Jorge A. Barbagelata Xavier y Pablo Garrera Allende), se resolvió ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a J. R. D. G. por el delito de HOMICIDIO -arts. 79 y 45 del C.P.- y ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a B. H. S. por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA -arts.79 y 42 del C.P.-.
II- Se había imputado al encartado G., la comisión del siguiente hecho: «J. R. D. G. mato a Alexis Javier Irrazabal arrojándole un trozo de cemento de gran tamaño en la cabeza. El hecho ocurrió el día 21 de noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 23,00 horas conducía una motocicleta por calle D´Angelo entre Avda. 25 de Marzo y calle Los Claveles de esta ciudad de Federación (E.R.) en dirección sur-norte, acompañado por Marcelo Nahuel Montenegro, momento en que fue sorprendido por G. quien le arroja un trozo de cemento de gran tamaño que impacta en la cabeza de Irrazabal, causándole lesiones de carácter grave en el cráneo, que a la postre le causaron la muerte, la que ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2013 siendo las 15,10 horas aproximadamente en el Hospital «Delicia Concepción Masvernat» de la ciudad de Concordia (E.R.), nosocomio donde Irrazabal se encontraba internado».
El hecho imputado a S., por su parte, es el siguiente: «El día 21 de noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 23,00 horas B. H. S. intento dar muerte a Marcelo Nahuel Montenegro, no consumándose la muerte de éste por razones ajenas a la voluntad de S.. El hecho ocurrió en circunstancias en que Marcelo Nahuel Montenegro acompañaba a Alexis Javier Irrazabal, quien conducía una motocicleta por calle D´Angelo entre Avda. 25 de Marzo y calle Los Claveles de esta ciudad de Federación (E.R.), en dirección sur-norte, momento en que fue sorprendido por S. quien le arroja una piedra de gran tamaño que impacta en la zona del cuello de Montenegro, cayendo éste de la motocicleta, resultando con heridas de carácter grave, con riesgo de vida para Montenegro».- Por la sentencia recaída, recurrió en Casación el Dr. Francisco Rafael Ledesma, Representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs 124/148).
III- En la audiencia fijada oportunamente, intervinieron por el Ministerio Pupilar, la Dra. Lucrecia Sabella, y por el Ministerio Público Fiscal, la Dra. María Josefina Penon Busaniche.
IV- a) En su escrito recursivo, el Fiscal, Dr. Ledesma adujo que el fallo ha incurrido en vicios «in procedendo», por defecto de logicidad derivado de argumentación incompleta, contradictoria y aparente. Entendió que el fallo atacado se encuentra prácticamente descubierto de conclusiones derivadas de razonamientos lógicos, desatendiendo en ellos las pruebas existentes, realizados contra la sana crítica racional.
El Tribunal tuvo por acreditada la materialidad de los hechos, tal como lo ha sostenido la Fiscalía, mas no ocurrió lo mismo con respecto a la autoría. Se incurrió en una incongruencia procesal al analizar la testimonial de Jorge Grieve, desatendiendo la que prestara en la Unidad Fiscal de Federación. El tribunal admitió la incorporación de dicha testimonial como prueba, pero a renglón seguido dijo arbitrariamente que no valoraría más que la rendida en el plenario. El Tribunal da por ciertos los dichos de G. por encima de los de los demás testigos y los indicados por la Fiscalía.
El tribunal no tiene en cuenta que el testigo Jorge Ariel Grieve alias «Coque», es primo lejano de los imputados G. y S., que tiene relación con la familia, que no puede ser dejada de lado la cuestión referida por la Fiscalía de que en el juicio anterior el testigo fue reticente, que manifestó previo al debate que no quería declarar contra familiares, que tenía miedo y temía por su integridad física, que además se iría de la ciudad para no declarar -cosa que ocurrió-, y que incluso el Tribunal tuvo que librar orden de captura y detención, no siendo hallado oportunamente en esa oportunidad.
El juzgador ha omitido ciertas conclusiones que surgen con claridad, o les ha negado entidad suficiente, realizando una valoración beneficiando a la parte defensista, tomando como ciertos dichos de un testigo (Jorge G.) en contra de lo declarado por otros (Cañete, Salazar, Montenegro, Stivanello, entre otros), dándole relevancia superlativa a los dichos de ese testigo y propiciando el beneficio de la duda sobre los encartados de manera notoria, dejando caer o restándole importancia a otros datos objetivos, evidencias objetivas o a declaraciones de otros testigos, obviando tratar temas propuestos y conducentes, lo que fulmina de nulidad el acto procesal dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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