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JURISPRUDENCIA
Mar del Plata, 9 de Diciembre de 2019
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa nº 6852 en trámite por ante este Juzgado en lo Correccional nº 4 departamental (IPP nº 08-00-2190-14), seguida a G. A. R. M.; DNI. ., estado civil divorciada, nacida el 12/09/1969 en Mar del Plata, hija de I. S. M. y de J. D. R., médica con especialidad en Terapia Intensiva, domicilio en calle Storni …; S. M. P.; DNI. …, estado civil soltero con una relación de pareja estable conviviente, nacido el 28/03/1942 en La Plata, hijo de N. G. B. y de M. A. P., médico, domicilio en calle Mendoza … Dpto. …; A. H. G.; DNI. ., estado civil casado, nacido el 25/04/1958, en Trenque Lauquen, hijo de L. I. C. y de R. G., médico, domicilio en calle Quintana .; G. A. H. DNI. …, estado civil casado, separado de hecho, nacido el 16/04/1956, en Montevideo, Uruguay, hijo de I. H. y A. A., médico, domicilio en calle . de septiembre ., .; A. M. G.; DNI. ., estado civil casado, nacido el 2/01/1957, en Tafí Viejo, provincia de Tucumán, hijo de A. S. y R. M. G., médico, domicilio en Acha … por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (art. 84 del C.P).
RESULTA:
I.- En la audiencia de debate llevada a cabo los días martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de noviembre de 2019 (puede verse constancias de actas de fs. 617/621; fs. 632/633; fs. 639/640 y fs.641/653 vta.), concluida la recepción de las pruebas ofrecidas, se dispuso que se lleve a cabo la discusión final (art. 368 CPP).
El Sr. Agente Fiscal, Dr. Pablo Cistoldi sostuvo su acusación respecto de los médicos G. A. H., A. H. G. y A. M. G., por resultar a su criterio coautores del HOMICIDIO CULPOSO cuya víctima fuera D. B., acaecido en la Clínica Mitre de Mar del Plata, el día 28 de julio de 2011, solicitando se les imponga la pena de UN AÑO DE PRISION EN SUSPENSO y de CINCO AÑOS DE INHABILITACION para el ejercicio de la medicina para los acusados G. y G. y de SIETE AÑOS DE INHABILITACION para A. H. por el carácter de Director de la Clínica que implica mayor responsabilidad. Sin eximentes, como atenuantes la ausencia de condena anteriores. Como agravante para el Dr. A. H. su rol de Director de la Clínica y el factor de desorden y descoordinación en la atención médica.
Por su parte, el Fiscal solicitó la libre absolución de los médicos G. A. R. M. y S. M. P.
Respecto de la Dra. R. M. consideró el Fiscal que su turno terminó a las 8 de la mañana del día 28/7/11, y refirió que si el hecho hubiera ocurrido a las 10 hs, su situación procesal sería distinta.
En cuanto al Dr. P., puntualizó que hay dos versiones de igual peso. Una que fuera un reemplazo de la interconsulta ordenada con A. y la otra versión que haya sido una especie de «gauchada» a pedido de A. En ese punto consideró que no se llega al standard de prueba exigido en materia penal, generando una duda razonable.
En tal sentido, dio por probado que el lamentable desenlace fatal de D. B. se debió al actuar en forma conjunta de los otros tres médicos acusados, A. H., G. y G.
Todo ello circunscripto al marco del proceso penal, más allá de los diversos aspectos del conflicto legal, sus aristas civiles, administrativa, disciplinarias, el funcionamiento del sistema sanitario, control de servicios médicos, que no resultan el objeto de este proceso.
Tuvo por probado el Ministerio Público Fiscal que la descompensación de D. comenzó el 25/07/2011, en base a los dichos de los familiares de D. y las constancias de las varias llamadas a S., previas a la internación.
A su criterio, no hay duda tampoco de que «D.» (como así la llamaban sus familiares) era una paciente delicada, con antecedentes registrados en la Clínica, con antecedentes conocidos, con conocimiento que tenía malformaciones en el cerebro. El propio Dr. P. lo dijo. La Dra. A. puntualizó que no se trataba de cualquier paciente.
Señaló las constancias de S. respecto al traslado a la Clínica Mitre el día 27/07/2019 (informe de S. a fs. 124) y constancias que obran en el anexo del expediente de PAMI.
También el Fiscal tuvo por acreditado que la paciente recibió atención del Dr. G. en la guardia pero que no fue internada, sino que volvió a su casa y que ante las pautas de alarma señaladas por S., trasladaron en forma particular a la paciente a la Clínica y conforme el testimonio de la Dra. F. S. -hermana de la víctima- y de su madre, que al llegar a la Clínica su hermana no podía sostenerse, y que el Dr. E. al recibirlas en la guardia les dijo «siempre esperan hasta último momento pobrecita».
Señaló que se le prescribió Tegretol y que no hay constancia que se le haya administrado ese día, habiendo constancia que le administraron Clonazepam por vía oral.
Más tarde, sostuvo que el Dr. A. H. (primero el Fiscal sindicó a G. y luego se rectificó) cambió Tegretol por Epamin por vía endovenosa por existencia de vómitos y que si bien éste es el único registro de los vómitos en la Historia Clínica (además del «vómito bilioso» referido en la Planilla de Enfermería), éstos estaban presentes en el cuadro que presentaba la paciente.
Puntualizó que si bien se le prescribió Epamin endovenoso, tampoco hay constancia de su aplicación.
A todo ello añadió que D. se arrancaba la vía, estaba sofocada, tenia fotofobia, vómitos a chorros, y no deambulaba sola, conforme testimonio de sus familiares.
Expresó que si bien puede haber una discordancia con la Historia Clínica, ésta fue descalificada por el PAMI.
Indicó que a la noche, la paciente presentaba dolor de cabeza y nauseas. Su hermana R. y su hoy marido P. T., cuidaron a la paciente y relataron lo difícil que fue llevarla al baño, que D. sentía episodios de frío y calor, y el llamado a las enfermeras sin respuesta. P. dijo que la paciente se movía para todos lados en la cama, como que sePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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