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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de la clínica por infección intrahospitalaria
Se eleva el importe por el que prospera la demanda por los daños y perjuicios derivados de la infección intrahospitalaria contraída por la actora, con motivo de la deficiente asepsia quirúrgica al momento de ser sometida a una cirugía en la clínica demandada.
ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2018, la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, la Dra. Alejandra Barroso y el Dr. Dardo W. Troncoso, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en estos autos caratulados: «ALONSO ALEJANDRA ADRIANA C/ CEDIT S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», (Expte. Nro.: 34943, Año: 2013), del Registro de la Secretaría única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- A fojas 659/680 se dictó sentencia de primera instancia con fecha 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Sr. Juez interviniente resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 140.000, disponiendo se adicione al capital por daño emergente intereses moratorios calculados desde el hecho lesivo y hasta el efectivo pago a la tasa activa del BPN y al capital por daño moral intereses compensatorios desde el hecho lesivo y hasta la fecha de sentencia al 6% anual y desde allí en adelante, moratorios a la tasa activa del BPN.
Hace lugar a la defensa de exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía PRUDENCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.
Impone las costas a la parte demandada y difiere la regulación de honorarios hasta el momento de que obre en autos liquidación aprobada.
II. Contra el pronunciamiento citado se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación a fs. 684; igualmente la demandada interpone recurso a fs. 685.
La actora expresa agravios conforme resulta del escrito obrante a fs. 692/695 vta., el que es contestado por la demandada tal lo que surge del escrito obrante a fs. 714/716 vta.
Por su parte la demandada expresa agravios a fs. 696/704 vta., los que son contestados por la actora a fs. 706/711 vta. y por la citada en garantía a fs. 717/718.
Asimismo, a fs. 614 interpone recurso de apelación la parte demandada contra la imposición en costas dispuesta en la resolución de fs. 610, el cual es concedido con efecto diferido (fs. 621 y 622).
III.- En primer lugar destaco que la parte demandada no ha procedido a fundar el recurso concedido con efecto diferido de conformidad con lo dispuesto por el art. 260 inc. 1 del CPCC, por lo que corresponde declarar su deserción (arts. 265 y 266 del CPCC).
IV.- Agravios de la parte actora:
Luego de algunas consideraciones que expresa en su escrito, ingresa a plantear los agravios concretos.
a) Primer agravio:
En primer lugar, y con cita textual de la sentencia puesta en crisis, cuestiona el monto otorgado a la actora en concepto de daño material.
Puntualmente, critica que se haya tomado como parámetro la edad de 52 años como edad jubilatoria de la actora, considerando que no se probó su fecha de ingreso, el tiempo de servicio, que quisiera dejar de trabajar a los 52 años, sino que se ha resuelto dogmáticamente que a esa edad estaría jubilada y que la indemnización llegaría hasta esa edad.
Afirma que genera una reducción del cálculo indemnizatorio de casi ocho años, tomando en cuenta la edad de 60 años.
Igualmente le genera duda saber cómo llegó al monto de $ 90.000,00 en que fijó este rubro indemnizatorio, tildando el fallo de incongruente, dogmático y carente de sustento fáctico.
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