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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Accidente en la vía pública. Resarcimiento
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños sufridos por la actora a raíz de la caída en la acera que tuviera lugar cuando introdujera su pierna izquierda en una boca de paso de agua que carecía de tapa protectora, en virtud de que no se observan motivos de hecho o derecho que justifiquen la modificación del fallo impugnado.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de diciembre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MO-7156-2018, caratulada «MARTINEZ CABRERA, MATEO C/ AGUAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 12 de junio de 2.017, la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón dictó sentencia mediante la cual resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Morón; hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Mateo Martínez Cabrera contra la Municipalidad de Morón y Aguas Argentinas S.A. por los daños sufridos por la caída en la acera que tuviera lugar cuando introdujera su pierna izquierda en una boca de paso de agua que carecía de tapa protectora y no se encontraba señalizada, condenándolas solidariamente a abonarle a aquél una indemnización equivalente a doscientos cinco mil quinientos noventa y dos pesos ($205.592) -contemplativa de los rubros gastos por insumos médicos; gastos farmacéuticos; viáticos; daño físico; daño psicológico; tratamiento psicológico y daño moral-, suma que debería liquidarse con más los intereses calculados conforme la tasa pasiva de interés en su variante de «plazo fijo digital a treinta días», desde la fecha del evento dañoso -25 de diciembre de 2.001- y hasta la fecha del efectivo pago, con excepción del rubro «gastos por insumos médicos», importe que habría de generar intereses desde el 28 de diciembre de 2.001 y hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo, desestimó el acuse de temeridad y malicia efectuado por la Municipalidad de Morón; fijó un plazo de sesenta días para el cumplimiento de la sentencia contados a partir de que la liquidación a practicarse adquiriera firmeza; le impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (ver fs. 763/790 vta.).
II.- Con fecha 23 de junio de 2.017, el letrado apoderado de la parte actora interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, sin expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 928/928 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático «Augusta»).
III.- Con fecha 30 de junio de 2.017, el mandatario de la codemandada Aguas Argentinas S.A. dedujo recurso de apelación contra el pronunciamiento antes mencionado, con expresión de fundamentos (ver fs. 907/920 vta.).
En la misma fecha, y en escrito separado, la letrada apoderada de la codemandada Municipalidad de Morón articuló recurso de apelación contra el mismo resolutorio, con expresión de fundamentos (ver fs. 921/926 vta.).
IV.- Con fecha 4 de julio de 2.017, la magistrada de grado ordenó correr traslado de los recursos de apelación interpuestos por Aguas Argentinas S.A. y la Municipalidad de Morón a las partes y a la Sindicatura del Concurso Preventivo de la empresa mencionada, por el término de diez días (ver fs. 927).
Con fecha 6 de julio de 2.017, hizo lo propio con respecto al recurso de apelación deducido por la parte actora (ver fs. 929).
V.- Con fecha 5 de febrero de 2.018, y en piezas separadas, el mandatario de la parte actora contestó los traslado de los recursos de apelación articulados por las contrarias (ver fs. 955/959 vta. y 960/967 vta.).
VI.- Con fecha 30 de julio de 2.018, el letrado apoderado de la codemandada Aguas Argentinas S.A. evacuó -a través de una presentación electrónica- el traslado del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Morón (ver impresión glosada a fs. 987/990 y constancias obrantes en el Sistema Informático «Augusta»).
Con fecha 27 de agosto de 2.018, hizo lo propio en relación al recurso de apelación articulado por la parte actora (ver impresión agregada a fs. 1.000/1.001 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático «Augusta»).
VII.- Con fecha 2 de octubre de 2.018, la Sra. Juez a quo ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal (ver fs. 1.006), las que fueron recibidas el 11 de octubre de 2.018 (ver fs. 1.007 vta) y con fecha 16 de octubre de 2.018 -tras haberle tenido a las partes por constituido los domicilios procesales indicados y presente los domicilios electrónicos denunciados; dado a la comuna demandada por perdido el derecho a contestar los traslados de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por Aguas Argentinas S.A.; y tenido a la Sindicatura del concurso de dicha empresa por constituido el domicilio procesal en los estrados de la Cámara y por decaído el derecho a evacuar los traslados de los recursos de apelación deducidos por las partes- se dispuso que los autos pasaran para resolver (ver fs. 1.008/1.008 vta.).
VIII.- Con fecha 1 de noviembre de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo declarar inadmisible por encontrarse desierto el recurso de apelación articulado por la parte actora, imponiéndole las costas en su condición de vencida y difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno; conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por Aguas Argentinas S.A. y por la Municipalidad de Morón contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamar los autos para sentencia (ver fs. 1.009/1.011). Dicha resolución ha sido notificada a las partes, conforme surge de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático «Augusta» y de la providencia de fs. 1.008/1.008 vta., encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó tras historiar los eventos que daban lugar a la litis y en atención a que correspondía desentrañar la responsabilidad que se endilgaba, que -conforme lo sustentado por esta Cámara en un precedente que invocó- debería deslindarse en cada caso si correspondía la aplicación del viejo Código Civil o del nuevo cuerpo normativo, destacando que aun cuando el nuevo Código Civil y Comercial excluía la responsabilidad del Estado y no se había adherido localmente a la Ley Nacional de Responsabilidad del Estado n° 26.944, nada obstaba a la aplicación analógica de las normas del flamante cuerpo normativo de derecho civil en cuanto a las consecuencias jurídicas.
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