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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Municipio. Accidente de tránsito. Alcantarilla
Se confirma parcialmente la sentencia que admitió la pretensión resarcitoria por los daños derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al caer el vehículo de la actora en una alcantarilla rota; y se la modifica en cuanto a la distribución de la responsabilidad, atribuyendo un 30% a la parte actora y un 70% a la demandada.
En la ciudad de General San Martín, a los 26 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº 5933/17 caratulada: «LETTIERI MARCELA INÉS Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE CHIVILCOY S/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 326/337 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, dictó sentencia y dispuso: «1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Marcela Inés Lettieri contra la Municipalidad de Chivilcoy, y en consecuencia condenar a esta última a pagar a la actora la suma de pesos cinco mil ochocientos sesenta y dos ($ 5.862,00). Todo ello, con más sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 7. La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución (art.163 Constitución Provincial; art 63 CPCA) 2) Rechazar el daño moral y los gastos de medicamentos peticionados respecto de Juan Cruz Beltramo.3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904) 4) Imponer las costas al Municipio demandado en su calidad de vencido (art. 51 inc.1 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437)».
II.- Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada Municipalidad de Chivilcoy, interponiendo mediante presentación electrónica glosada a fs. 340/343 recurso de apelación, con expresión de fundamentos.
III.- Que a fs. 344 el Sr. Juez de grado tuvo por interpuesto el recurso y confirió su traslado, el cual fuera evacuado por la actora a fs. 350/351 vta.
IV.- A fs. 362 este Tribunal advirtió que no surgía en autos, constancia que se haya dado cumplimiento con la notificación ordenada a fs. 344 -a Juan Cruz Beltramo-, en relación al traslado de la apelación obrante a fs. 340/343 y dispuso vuelvan los presentes al juzgado de origen a sus efectos (art. 58 inc. 1° del CCA).
V.- A fs. 364 el magistrado de Primera Instancia ordenó se dé cumplimiento en debida forma con lo advertido a fs. 362, toda vez que la Dra. Leda Peccorelli resulta ser patrocinante del Sr. Juan Cruz Beltramo, y por tanto, no fue abastecido el traslado del recurso interpuesto a fs. 340/343 con la contestación efectuada a fs. 350/351.
VI.- A fs. 365, se presenta Juan Cruz Beltramo, adhiere y ratifica la contestación del traslado efectuada por la actora.
VII.- A fs. 367 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas a fs. 367 vta. se llamaron los autos para resolver (cfr. fs. 368).
VIII.- A fs. 369/369 vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 55 inc. 1º, 56 inc. 2° y 58 inc. 2° del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101-)
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs.326/337 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En primer lugar y atento a que, la parte demanda interpuso excepciones de falta de legitimación y de falta de personería para actuar se abocó a su tratamiento, sin perjuicio que, fueron opuestas como de previo y especial pronunciamiento, al no haber sido tratadas en aquella sede – fuero civil y comercial- al momento de resolver la incompetencia, como así tampoco con posterioridad, en el tránsito de este fuero contencioso administrativo.
Se expidió al respecto y consideró que ambas excepciones devenían abstractas, en razón de la etapa del proceso en el que se encontraban y en consecuencia, fijado aquello, dispuso correspondía ingresar, sin más, a tratar los hechos sucedidos.
A continuación se abocó a analizar los hechos sucedidos y es así que precisó que, en autos la accionante, inicia la presenta acción contra la Municipalidad de Chivilcoy, por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de julio del año 2007, ocurrido en la intersección de la calle Miguel Calderón y 76 de la ciudad de Chivilcoy, cuando al doblar la calle, cae el rodado que conducía a una alcantarilla rota que cruza las arterias mencionadas.
Precisó que la actora le imputó particularmente responsabilidad al Municipio demandado en su carácter de propietario del caño o desagí¼e que origina el accidente, como así también de ser de su competencia, su mantenimiento y que por ello, entiende aplicable al caso la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 1113 del Código Civil.
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