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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Injuria laboral. Silencio de la empleadora ante las intimaciones del trabajador.
Se acoge parcialmente la demanda deducida, al considerar ajustado a derecho el despido indirecto decidido por el trabajador.
San Miguel de Tucumán, 15 de Junio de 2015.
SENTENCIA Nº 161
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en la causa caratulada: «CAJAL JUAN CARLOS ALBERTO C/SAGITARIO EXPORTACIONES S.R.L. S/COBRO DE PESOS», que se tramitó por ante el Juzgado de Conciliación y Tramite del Trabajo de la VIa. Nominación, del que
RESULTA
Que a fs. 7 se presentan los letrados Daniel Leiva y Patricia Andrada, en nombre y representación del Sr. Juan Carlos Alberto Cajal, argentino, D.N.I. N° 18.466.794, domiciliado en calle Laprida 240 la localidad de Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero, conforme surge del poder ad-litem agregado a fs. 19, promoviendo demanda por cobro de pesos en contra de Sagitario Exportaciones S.R.L., con domicilio en Ruta Nacional Nº 9, Km. 1302 de la ciudad de Tafí Viejo de esta provincia, por la suma de $55.328,54.- (pesos cincuenta y cinco mil trescientos veintiocho con cincuenta y cuatro centavos) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos. Que dicha suma surge de los siguientes rubros: Salarios Impagos, Diferencias Salariales, Indemnización por despido, indemnización por preaviso omitido, integración mes de despido, SAC años 2.005/2006, vacaciones proporcionales año 2.006 e indemnizaciones arts. 1 y 2 de le ley 25.323.
Manifiesta que la actora trabajó para la firma Sagitario Exportaciones SRL ingresando el 12/08/2004, produciéndose su egreso en fecha 16/02/2006, en la categoría de chofer profesional de larga distancia (conductor de primera categoría) según el CC T Nº 4089, recorriendo un promedio mensual de 10.000 km. Agrega que era un trabajador permanente que percibía sus remuneraciones en forma mensual, sin horario fijo en razón del tipo de actividad.
Continua su relato diciendo que el Sr. Cajal fue objeto de indebida registración, por cuanto fue registrado con una categoría distinta a la real y al kilometraje recorrido, impidiendo de este modo percibir al trabajador numerosos ítems remunerativos previstos en el convenio que rige la especialidad.
Indica que las tareas consistían en la conducción de vehículos de propiedad de la demandada, entre otros el identificado con el dominio ELW-979 con acoplado EKS-495, trasportando mercaderías desde nuestra provincia hasta el mercado central de Buenos Aires, Mar del Plata, Oran (Provincia de Salta), distintas localidades de Jujuy, llevando carga de frutas y verduras, limones, mercaderías, artículos de limpieza, etc. Particularmente, en la época de cosecha, trasportaba limón desde Tucumán, hasta los puestos de la localidad de Zarate y Campana.
Manifiesta que en fecha 08/02/2006, al momento de concurrir a prestar servicios, no se le permitió acceder al camión asignado, razón por la cual remitió un TCL el día 09/02/2006 (fs. 22) a fin de que procediera la empleadora a aclararle su situación de revista. Luego de ello y ante el silencio de la demandada, hizo efectivo el apercibimiento y el trabajador se consideró despedido con justa causa según TCL de fs. 20 del 16/02/2006. Afirma que posteriormente la demandada remitió de manera extemporánea una carta documento (fs. 23) rechazando los TCL remitidos por el trabajador, imputándole inasistencias e intimando a fin de que se presentara a su puesto de trabajo.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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