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JURISPRUDENCIAContratos. Resolución. Pérdida de confianza
Se confirma la sentencia apelada en cuanto decidió hacer lugar a la indemnización fundada en la violación de la cláusula de no contratación de personal, pues lo cierto es que la pérdida de confianza alegada pudo haber sido una válida razón para rescindir el contrato dando el preaviso pactado por las partes, pero no para resolverlo por incumplimiento ya que esta, en sí misma, no es un incumplimiento.
En Buenos Aires, a 4 de junio de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «ACRITER S.A. c/ J. WALTER THOMPSON ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 16.838/2008, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Acriter S.A. y J. Walter Thompson Argentina S.A. celebraron el 1/6/1999 un contrato por el cual la primera suministraría, bajo la modalidad «loan – staffing» (préstamo de personal), recursos humanos para cumplir las tareas profesionales que la segunda definiera, en el área de tecnología informática, selección e instalación de herramientas de terceros o desarrollo de sistemas a medida.
Se pactó que la duración del servicio ofrecido sería de 7 meses contados a partir de la fecha indicada «…pudiéndose renovar con un aviso previo de 60 días de la fecha de finalización…», y que la prestación tendría un costo mensual, a cargo de J. Walter Thompson Argentina S.A., de $ … como monto fijo, con posibilidad de ajuste en más o en menos en función de cargas horarias cumplidas, correspondiendo la facturación pertinente al inicio de cada quincena, con plazo de pago de cada factura a los 30 días de su recepción (fs. 20).
Asimismo, se convino:
I. Que Acriter S.A. asumiría «…la total y absoluta responsabilidad laboral y previsional de las personas que asigne a proyectos en J. Walter Thompson Argentina S.A….» y que respondería por cualquier reclamo que esta última pudiera recibir judicial o extrajudicial con relación a ello;
II. Que el contrato podía: a) rescincirse «inmediatamente», de manera total o parcial, por cualquiera de las partes frente al «incumplimiento manifiesto» de la otra a sus cláusulas si no era subsanado dentro de los 30 días de intimado el debido cumplimiento (lo que implicó un pacto comisorio expreso); b) rescindirse «por voluntad de las partes» dando un preaviso de 90 días por medio fehaciente (fs. 22);
III. Que J. Walter Thompson Argentina S.A. se comprometía a no contratar los profesionales asignados, bajo cualquier forma que fuera, en forma directa o a través de terceros, con excepción de los profesionales que ya se encontraban trabajando a la fecha del inicio de la prestación de Acriter S.A., estableciéndose que el incumplimiento a ello debía ser indemnizado a esta última con la suma de seis meses de trabajo profesional (fs. 23).
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