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JURISPRUDENCIADelito. Homicidio. Agravantes. Violencia de género. Femicidio. Prueba
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal y se casa el pronunciamiento impugnado en cuanto a la calificación legal seleccionada para el hecho enjuiciado, subsumiendo en la figura de femicidio (art. 80 inc. 11 del Código Penal) el homicidio causado por el encausado a una mujer en el baño de un bungalow ubicado en un complejo termal, mediante diferentes cortes y puntazos asestados a la víctima con un cuchillo tipo «tramontina», previo haberle formulado insinuaciones de carácter sexual y ante el rechazo de la damnificada.
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de abril de dos mil quince reunidos los Sres. miembros de la Cámara de Casación Penal, a saber: Presidente Dr. Hugo D. PEROTTI y Vocales Dres. Rubén A. CHAIA y Marcela A. DAVITE, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Claudia A. GEIST, fue traída para resolver la causa caratulada: «R. O. A. – HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA S/ RECURSO DE CASACION».
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. DAVITE, CHAIA y PEROTTI.
Estudiados los autos, la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pablo L. DI LOLLO (Defensor Técnico del imputado) y Lisandro BEHERAN (Agente Fiscal) y, en su caso, qué debe resolverse?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAl, DRA. DAVITE DIJO:
I.- Por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú, decidió declarar a O. A. R. autor del delito de homicidio, y en consecuencia condenarlo a 17 años de prisión de cumplimiento efectivo. Asimismo entendió que se debía mantener la prisión preventiva del mismo.
II.- Contra esa decisión el Agente Fiscal Dr. Lisandro BEHERAN interpuso Recurso de Casación a fs. 144/146 vta.
Entendió que el Tribunal incurrió en el vicio previsto en el art. 521 del Código Procesal Penal de Entre Ríos (CPPER), ya que se aplicó erróneamente la ley sustantiva.
Adujo que la subsunción de los hechos en el art. 79 del Código Penal (CP) es incorrecta, y se debió aplicar la calificación legal (y consecuente pena) propuesta por la Fiscalía durante el debate: el homicidio calificado previsto en el art. 80 inc. 11 del CP (Femicidio).
En efecto, opinó que resulta evidente que el homicidio de J. F. fue en un contexto de género, sin perjuicio de que no había una relación previa entre víctima y victimario. Explicó que esa falta de relación previa es precisamente lo que movió al legislador a tipificar dos conductas diferentes, es decir, el homicidio de la cónyuge, pareja, conviviente o no conviviente, ex pareja, etc., y por otro lado el homicidio perpetrado por un hombre, cuando la víctima es mujer y se produzca en un contexto de género.
Mencionó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el hecho se produjo a consecuencia de que la víctima no accedió a las insinuaciones sexuales previas de parte del atacante, y así puso a la mujer en una situación de inferioridad, de pretendida dominación por parte del autor, que es lo que la ley de violencia de género pretende resguardar.
Concluyó explicando que existió una clara relación de asimetría, dominación y ejercicio de poder por parte del agresor hacia su víctima, y esto es lo que da el contexto de género que exige la ley.
Solicitó que se case la sentencia parcialmente y se resuelva modificándose la calificación legal de acuerdo a la petición de la fiscalía y en consecuencia que se determine la pena correspondiente.
III. Por su parte el Defensor Técnico del Sr. R., Dr. Pablo L. DI LOLLO, interpuso Recurso de Casación a fs. 91/143 y vta.
Se agravió, en primer lugar, al entender arbitraria la atribución del monto de la pena: 17 años.
Entendió que a su asistido se le imputó una pena que puede catalogarse como «pena injusta», entendiendo por tal a la pena excesiva.
Advirtió que los motivos expuestos por el Magistrado del segundo voto en la tercera cuestión planteada (al que adhirió sin reparos el vocal del tercer voto), carecen de una debida fundamentación, que la tornan aparente y, por ende, la sentencia deviene arbitraria descalificándola como acto jurisdiccional válido.
Mencionó que la mayoría del Tribunal -para justificar el aumento de pena- hizo una mera enunciación de circunstancias relativas al hecho, y no estableció cuál era el marco legal de las pautas mensuradoras y decisiones valorativas para fijar racionalmente una pena adecuada a la culpabilidad y al grado de injusto.
Sostuvo que el Juez del segundo voto no hizo mención de cuál es la norma legal que le dio sustento a sus pautas valorativas y mensuradoras que lo llevaron a determinar la pena a la que arribó.
Advirtió que su postura resultó contradictoria ya que se encontró «certeramente» acreditada la autoría en orden al delito de homicidio simple, y dejó en claro que no compartía la postura asumida por la vocal que comandó el acuerdo sólo respecto del monto de la pena.
Adujo que el Vocal del segundo voto confundió las condiciones de verificabilidad con las condiciones de verificación.
Opinó que dicho Magistrado tomó los argumentos del art. 80 inc. 2 y del inc. 11 del CP como agravantes al momento de establecer la pena de R., motivo por el cual se alejó del mínimo de la escala penal prevista para el homicidio simple; y el defensor entendió que debió haber sustentado el marco de su raciocinio en las pautas mensuradoras regladas en los arts. 40 y 41 del CP.
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