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JURISPRUDENCIAFemicidio. Violencia de género. Acceso carnal y homicidio «criminis causae». Prisión perpetua
Se condena a los encartados, en carácter de autor y cómplice primario, a la pena de prisión perpetua por resultar autores penalmente responsables del delito de abuso sexual con acceso carnal cometido mediante violencia en concurso real con homicidio -«criminis causae»- el que concurre idealmente con homicidio agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer mediante violencia de género.
En la ciudad de Campana, a 20 días de noviembre de 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 2 Departamental, Dres. Daniel Claudio Ernesto Rópolo, Elena Beatriz Viviana Bárcena y Angeles María Andreíni, con la presidencia de nombrado en primer término, con el objeto de dictar veredicto conforme lo dispuesto en los arts. 371 y 399 del C.P.P., en la presente causa Nro. 3441/251 que se le sigue a P. D. E., DNI Nº …, soltero, 21 años de edad, auxiliar de máquinas navales (embarcado) domiciliado en la calle Arribeños … de Zarate, actualmente detenido y alojado en la unidad carcelaria N° 21, nacido el 11 de febrero de 1992 en Zarate, hijo de D. G. E. y de E. C. M. y a M. G. E., DNI Nº …, soltero, 20 años de edad, estudiante, domiciliado en Arribeños … de Zárate, nacido el 5 de enero de 1993 en la localidad de Zárate, actualmente detenido y alojado en la unidad N° 21 de Campana, hijo de D. G. E. y de E. C. M., provincia de Buenos Aires, en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso real con homicidio criminis causae y portación ilegal de arma de fuego de uso civil en dos oportunidades (1) y homicidio criminis causae (2), en la que intervinieron por la Fiscalía la Dra. María Laura Vivas, como representante de la particular damnificada, el Dr. Hugo Walter Trindade y por la Defensa los Dres. Roberto Babington (P. D. E.) y Juan Carlos Arias (M. G. E.). Habiéndose practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Rópolo, Bárcena, Andreíni, procediéndose a votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Corresponde hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensa?
Segunda: ¿Se encuentra probada la existencia del hecho en su exteriorización material? ¿Se encuentra probada la participación del procesado?
Tercera: ¿Existen eximentes?
Cuarta: ¿Se verifican atenuantes?
Quinta: ¿Concurren agravantes?
A la primera cuestión el Dr. Rópolo dijo:
– El Dr. Babington al cual adhiere el Dr. Arias, solicitan se declare la nulidad de la acusación y del alegato del Particular Damnificado, en razón que ambos violaron lo preceptuado en el Art. 368 que establece que no se pueden leer memoriales.
El planteo ya había sido formulado al comienzo del alegato de la Fiscalía y el mismo fue resuelto negativamente por el Tribunal en pleno, ante una revocatoria a una decisión de presidencia en igual sentido.
En la sustanciación de la réplica, la Fiscalía, a lo que adhirió el Dr. Trindade, representante de la particular damnificada, fundó que en los alegatos recurrió a una ayuda memoria en virtud de las numerosas testimoniales recibidas, y valoradas y la copiosa prueba documental y pericial incorporada al juicio por lectura y exhibición y fue en pos de la transparencia y seriedad del acto, considerando que la complejidad lo ameritaba, que conllevó al uso del ayuda memoria de referencia, compleja prueba reconocida por la defensa, cuando solicitó alegar a días diferencia de la Fiscalía y particular damnificado.-
Concluyó que no se violentó la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa en juicio en tanto existió oralidad y publicidad, pudiendo todos escuchar las conductas reprochadas y cuál fue la prueba esgrimida y valorada conforme lo impone la sana critica racional para solicitar calificación legal y la aplicación de pedido de pena respecto de los imputados.-
Ahora bien, todos los protagonistas de uno u otro modo han recurrido a ayudas memorias, algunos con mayor intensidad que otros y con técnicas y pericias diferentes al realizar el alegato.-
Pero del desarrollo de los mismos no se puede decir, como lo proponen los defensores que se halla afectado el derecho de defensa y por lo tanto se le haya causado un perjuicio, que amerite la declaración de nulidad.-
Los requerimientos fueron precisos, describieron los hechos imputados, las pruebas, las valoraciones que realizaron de ellas y la significación jurídica de las mismas, a lo cual se debe acotar que a pedido del Dr. Babington a pesar de que es una carga de la defensa hacerlo, se le facilito por Secretaría la grabación que el Tribunal tenía de los alegatos, y se le otorgaron entre tres y cuatro días desde que se produjeron los de la Fiscalía y el Particular damnificado para que los defensores produjeran los suyos.-
De modo que no ha acreditado ninguna afectación a su derecho y garantía de defensa, sino simplemente acudió a un rigor técnico de forma de producir los alegatos, insuficiente para anular, dicho acto de la fiscalía y el particular damnificado.
La exigencia del art. 368 de que no podrán leerse memoriales, no está puesta en exclusiva garantía del derecho de defensa, siempre claro está que reúna los requisitos de claridad, precisión y suficiencia, en cuanto a la descripción del hecho, las pruebas que se valoran en contra, y el encuadre legal, más bien es una norma ordenatoria del proceso, y de complemento de la etapa de producción de la prueba que es si oral exclusivamente salvo las excepciones contempladas en el art. 366 del C.P.P..-
De manera que el despliegue de los alegatos, está encaminado como una valoración que las partes hacen de la prueba producida en el debate, a fin de convencer a los Jueces de la postura inicial al mismo, momento en que dirigieron la imputación en contra del o los imputados. –
Tal es así que la misma norma del art. 368 del C.P.P. más adelante establece que los jueces podrán fijar prudencialmente un terminó a los alegatos, lo cual revela la calidad de normas ordenatorias que son disponibles por los Magistrados, claro está que siempre observando que se garantice el derecho de defensa y como deje sentado precedentemente, no ha habido lesión alguna al mismo por las razones expuestas.-
– Por otra parte, el letrado de mención planteó durante el juicio la nulidad del informe de fs. 1510/1513 (ampliación de la autopsia de fs. 23/31) y por ende de todo lo dicho por el perito en el juicio.-
A lo solicitado tampoco corresponde hacer lugar, teniendo en cuenta que el artículo 247 del ritual establece que la notificación a la defensa deberá cursarse bajo sanción de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple; siendo como se trató, de una ampliación de la autopsia de fs. 23/31 que fue conocida por la parte que ahora la cuestiona.-
Esta manda citada se complementa con lo previsto por el art. 205 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que las nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades: las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta (inc. 1°), por lo que ha fenecido el momento que tenía la defensa para efectuar dicho planteo, teniendo en cuenta los distintos momentos en que intervino en el expediente desde tal acto procesal hasta la fecha. La ratificación del perito en el juicio sólo fue una confirmación de lo que antes había dictaminado, lo que era ya conocido por la defensa por lo tanto la revalidación del experto no ha causado sorpresa alguna en el imputado.-
Y, finalmente, si bien el Dr. Babington expresó que se violentaba el derecho de defensa y del debido proceso legal, no especificó los motivos de su pedido ni el perjuicio que el acto pudiera causarle.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo nulificatorio, conforme arts. 201, 205, 247 y ccs. del CPP.-
– Por último, también resulta menester denegar igual pedido respecto del acta de secuestro del arma que fuera incautada en poder de P. E.-
Si bien el acta fue suscripta por la testigo de actuación, A. B. M., en horas de la noche mientras que el procedimiento se llevó a cabo durante la mañana de aquél día 14 de junio de 2013, lo cierto es que la testigo durante su deposición en el marco del debate oral no sólo ratificó el acta de fs. 806/810, sino que incluso dio precisiones, recordando que se trataba de un arma chiquita, sin advertir anomalía alguna durante el accionar policial.-
Entiendo que incluso el hecho que se le haga firmar el acta en otro momento es en pos de facilitarle al testigo que pueda continuar con sus actividades y no someterse a una espera que puede resultar demasiado prolongada en la sede de la Comisaría, a la espera de la confección de todas las actas correspondientes, siendo incluso que en este caso no sólo se procedió al secuestro de un arma sino a la detención de imputado, se cumplió además con una orden de allanamiento y se incautaron otros tantos efectos.-
Por ello, corresponde denegar la solicitud impetrada.-
– Finalmente, por iguales motivos que los esgrimidosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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