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JURISPRUDENCIA
SENTENCIA DEFI NITIVA Nº: 101.507
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 342/348 y 332/334. También apelan los peritos contador y psicólogo sus honorarios (fs. 336 y 349, respectivamente), por considerarlos reducidos.
Razones de orden metodológico imponen dar liminar tratamiento a la queja vertida por la parte demandada, quien cuestiona la decisión de la sentenciante de grado que consideró que el despido del trabajador se debió a la afección médica por éste padecida. Controvierte la conclusión a la que arribó la Dra. Etchevers cuando sostuvo que «la conducta asumida por el empleador en la especie, no sólo restringió de manera arbitraria su libertad de trabajar, sino que también lo dejó sin percibir su salario y sin la protección de la obra social», para finalmente concluir que «la segregación laboral en las circunstancias de salud en que se encontraba el actor y en el caso concreto, le generó un daño extracontractual que excede la indemnización tarifada prevista en la L.C.T., al violar el principio de no discriminación amparado por los arts. 14 bis y 16 de la CN, entre otros, sumado a los que surgen de tratados y normas internacionales que han sido incorporados con rango constitucional y jerarquía supralegal».
Refiere la quejosa que la enfermedad que afectó a P., permite encuadrar el supuesto en análisis en el marco del art. 208 de la L.C.T., pues ante la dificultad del actor de cumplir con su actividad «tenía la obligación de otorgarle la licencia que ese texto establece, y éste debía aceptarla, por cuanto como se puede apreciar, significaba una posibilidad superadora de lo que el mismo luego requiriera a su empleador». Agrega que no tenía obligación, a esa altura, de otorgarle al demandante tareas distintas o más livianas que las habituales, sinoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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