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JURISPRUDENCIAHomicidio. Femicidio. Responsabilidad por omisión del Estado provincial. Existencia de amenazas previas
Se mantiene el fallo en cuanto atribuyó 20% de responsabilidad al Estado provincial por el femicidio del que fue víctima la madre y abuela de los actores, ante la reiterada toma de conocimiento de las autoridades policiales y judiciales de eventos en los que se encontraron involucrados el homicida y quien finalmente fuera víctima; y el desdén de los funcionarios del Estado en sopesar adecuadamente los hechos.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6761-BB1 «LEIVA MIRTA NOEMÍ Y OTROS c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS», con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Monterisi, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Mediante sentencia de fecha 04-04-2016 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mirta Noemí Leiva -por su propio derecho y en representación de sus hijos Facundo Damián Quiroga y Sofía Aldana Quiroga-, Armando Enrique Leiva -por derecho propio y en representación de Melany Ailén Leiva y Matías Raúl Leiva-, Marta Noemí Leiva, Carla Stefanía Quiroga, Nicolás Emiliano Leiva y Micaela Dariana Leiva contra A. A. G. y la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenó a los codemandados a abonar a los actores las sumas indemnizatorias expresadas en el considerando «VII» del propio pronunciamiento con más intereses calculados conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a plazo fijo a treinta días. Impuso las costas a la parte vencida -con los alcances expuestos en el considerando «VIII» del fallo- y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad [v. fs. 449/459].
II. Encontrándose firme y consentido el auto dictado con fecha 11-08-2016 [v. fs. 515], a través del cual se declaró la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por los actores -a fs. 470/481- y por la codemandada Provincia de Buenos Aires -a fs. 483/489- contra el referido pronunciamiento, y puestos los autos al Acuerdo para dictar sentencia [cfr. fs. 515, punto «3.»], corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Son fundados los recursos?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. La presente acción fue promovida por la Sra. Mirta Noemí Leiva (por su propio derecho y en representación de sus hijos -por entonces menores de edad- Carla Stefanía Quiroga, Sofía Aldana Quiroga y Facundo Damián Quiroga), Armando Enrique Leiva (por sí y en representación de sus hijos menores de edad Nicolás Emiliano Leiva, Micaela Dariana Leiva, Melany Aylén Leiva y Matías Raúl Leiva) y Marta Noemí Leiva, contra el Sr. A. A. G. y -asimismo- contra la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la reparación económica de los perjuicios sufridos a partir del homicidio de la Sra. Delfina Curuil -madre y abuela de los demandantes- perpetrado por el primero de los referidos codemandados el día 02-03-2009 en la ciudad de Bahía Blanca.
Cabe destacar que los actores también direccionaron su pretensión contra la Provincia de Buenos Aires por cuanto -según alegaron- habría resultado determinante de la consumación del hecho dañoso «…la inacción de las fuerzas de seguridad, al no establecer mecanismos preventivos y de protección de la víctima…», pese a las denuncias que ésta previamente habría realizado respecto de las molestias y amenazas que -según narraron- reiteradamente el Sr. G. propinaba a la Sra. Curuil y a algunos de sus familiares.
2. El a quo dictó sentencia a fs. 449/459.
2.1. Apuntó -ante todo- que, en tanto el hecho dañoso por cuyas consecuencias se reclama habría ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (v.gr. 01-08-2015), la cuestión habría de resolverse a la luz de las previsiones del Código Civil derogado. Asimismo, en lo que atañe a la responsabilidad endilgada al Sr. A. A. G., el magistrado entendió que, frente a la condena firme dictada en sede penal contra este último por el homicidio de Delfina Curuil y a la luz de lo normado por los arts. 1079, 1084 y 1085 del Código Civil (t.a.), el referido codemandado resultaría responsable frente a los actores por las consecuencias del hecho dañoso perpetrado el 02-03-2009.
2.2. Afirmado lo anterior, se abocó a analizar la eventual responsabilidad endilgada al Estado provincial en razón de la presunta «…falta de servicio que [se] le atribuye por haber omitido las medidas necesarias para evitar el homicidio…».
En ese orden de ideas el magistrado destacó -primeramente y a partir de un minucioso análisis de lo actuado en las causas penales agregadas a autos como prueba [v.gr. I.P.P. N° 144.608, 135.138, 134.703 y 138.308]- que i)desde octubre de 2007 y hasta abril de 2008 se sucedieron cinco denuncias -cuatro de las cuales fueron realizadas por la Sra. Delfina Curuil y la restante por su hijo Néstor Leiva- contra el Sr. G.; ii) en tres de las referidas denuncias se habría puesto de manifiesto el temor frente a las amenazas proferidas contra la Sra. Curuil y su familia; iii) si bien en la I.P.P. N° 135.138 la Sra. Curuil denunció -con fecha 19-10-2007- un presunto delito de daños cometido en su contra por el Sr. G., indicando asimismo la existencia de una denuncia anterior hacia este último por amenazas, solo se habría dispuesto agregar dichas actuaciones por cuerda a la I.P.P. N° 144.608 -finalmente archivada por falta de elementos de prueba suficientes sobre la materialidad o autoría de los hechos-, dejándose constancia «…más de un año después…», del homicidio de la denunciante; iv)Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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