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JURISPRUDENCIASobreseimiento. Estupefacientes. Local bailable
Se revoca la resolución que decretó el sobreseimiento del imputado con arreglo a lo contemplado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Vuelven las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 95/96 por el Dr. Carlos Ernesto Stornelli, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°4, contra la resolución que luce a fs. 91/93, en cuanto decretó el sobreseimiento de F J G con arreglo a lo contemplado en el artículo 336 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación.
II- La presente pesquisa se inició el día 29 de octubre del año 2017, a raíz de la detención de F J G por parte del personal de la Brigada de Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Policía Federal Argentina, oportunidad en la que se encontraba en las proximidades del local bailable «The Bow» manipulando un objeto.
En concreto, se le secuestró un envoltorio de nylon color blanco conteniendo en su interior 15 (quince) pastillas de color rosado, un envoltorio de nylon conteniendo en su interior 10 (diez) pastillas de color rosa y una bolsa plástica con cierre hermético conteniendo una pastilla de color verde y un trozo de pastilla color rosa, todas las cuales poseían entre sus componentes «Éxtasis» según surge del test orientativo realizado por el Departamento de Laboratorio Químico Pericial de la Superintendencia de Policía Científica de la Policía de la Ciudad que luce a fs. 26 del expediente principal.
III- Se agravió el Señor Fiscal por entender que los elementos probatorios incorporados en la causa impiden aseverar que el material estupefaciente tenía como fin el de su consumo personal y que la conducta más bien encuadraría en la prevista por el artículo 14, primera parte de la ley 23.737.
Oportunamente, el Fiscal General Adjunto informó ante esta Alzada en los términos del artículo 454 del Código de rito, ocasión en la que adhirió a lo manifestado por su inferior jerárquico.
IV. Llegado el momento de resolver, compartimos lo expresado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, en cuanto consideramos que no resulta acertado el sobreseimiento dictado.
Al respecto, y tal como lo sostuvimos en ocasión de revisar el sobreseimiento dictado anteriormente -fs. 51/52-, no puede afirmarse categóricamente que la droga incautada estuviera destinada al consumo personal, no sólo por la cantidad de material estupefaciente encontrado y la forma en que estaba dispuesto, sino también a la luz de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el mismo fue secuestrado.
Por lo antedicho, los suscriptos entendemos que asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a la calificación legal propuesta, por lo que habremos de procesar al nombrado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes previsto en el artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución impugnada, que dispuso el sobreseimiento de F J G y dictar el PROCESAMIENTO del nombrado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737), debiendo el Juez de grado evaluar la procedencia de las medidas cautelares accesorias, a los efectos de no privar de instancia a la parte (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Firma: Leopoldo Bruglia – Mariano Llorens
Ante mí: Darío A. Pozzi
031389E
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