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JURISPRUDENCIATentativa de homicidio. Ex pareja. Foco ígneo. Derrame de alcohol y encendido de fuego
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, por el hecho consistente de haber arrojado alcohol sobre la zona torácica de su ex pareja, prendiéndola fuego.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de MAYO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1012/1026 de la presente causa nro. CCC 48456/2010/TO2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «LIENDO, Hugo A. s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
Registro Nro. 942/2015.4
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de la Capital Federal, en la causa nro. 48.456 de su registro (registro interno nro. 4116), por veredicto de fecha 28 de octubre de 2013, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 4 de noviembre del mismo año, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a Hugo Antonio LIENDO por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, cometido en grado de tentativa, a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3º, 42, 44, 45 y 79 del C.P.) – (fs. 980/vta. y 981/1010vta.).
II. Que, contra dicha resolución, el abogado defensor del nombrado, doctor Martín Roberto Bagalá, interpuso recurso de casación a fs. 1012/1026 que fue concedido a fs. 1027 y mantenido a fs. 1044, sin adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Ricardo G. Wechsler (fs. 1045vta.).
III. Que el impugnante motivó sus agravios en los términos del art. 456, inc. 2), del C.P.P.N., por la ausencia de motivación y argumentación jurídica e inobservancia del art. 123 del código de rito y equivocada aplicación de la sana crítica (art. 398 de mismo cuerpo legal).
En primer término señaló que la sentencia en crisis se basó en una repetición de los fundamentos esgrimidos por la querella y el fiscal en su acusación, y en un conjunto de indicios que -a su juicio- no resultan suficientes para el dictado de un veredicto condenatorio. Agregó que el resolutorio conlleva vicios de arbitrariedad sin especificar cuáles serían los mismos.
Adujo que el tribunal a quo con testimonios parciales y perjudiciales, logró su objetivo de condenar a LIENDO, que debió ser absuelto por falta de prueba o por aplicación del art. 3 del código adjetivo, «in dubio pro reo».
Alegó que en ninguna parte de relato de la damnificada ésta refirió que la rociadura de alcohol se produjo en la parte superior de su cuerpo esto es en el tórax, cuestión que los jueces sentenciantes le otorgan -a su parecer sin fundamento legal- un valor probatorio relevante para avalar la condena impuesta. Además ella reconoció que su pantalón se había prendido fuego y que tuvo que sacárselo para que no siguiera prendiéndose, lo que corrobora los dichos de LIENDO en cuanto que el alcohol fue derramado en la zona inferior del cuerpo, más precisamente en la pelvis y es por eso que la víctima no tiene lesiones en su parte inferior gracias a que el pantalón fue sacado de sus extremidades.
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