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JURISPRUDENCIAHomicidio calificado por el vínculo matrimonial. Prisión perpetua
Se rechaza el recurso de casación incoado por la defensa contra la sentencia que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo matrimonial.
En la ciudad de Corrientes a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PXT 8540/14, caratulado: «A., H. O. POR SUP. HOMICIDIO AGRAVADO – ALVEAR». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la Sentencia N° 31 de fecha 6 de junio de 2016, glosada a fs. 68 8/715 vta., dictado por el Excmo. Tribunal Oral Penal con asiento en la Ciudad de Santo Tomé, que resuelve condenar a PRISIÓN PERPETUA a H. O. A., como autor penalmente responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO MATRIMONIAL (art. 80 inc. 1, tercer supuesto, 40, 41 y 45 del C.P.); la defensa técnica interpone recurso a fs. 728/735 vta..
II.- Funda su impugnación conforme a los arts. 493 inc. 1 y 2, 494, sigtes y ccdtes. del C.P.. En líneas generales, estima que se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la deficiente ponderación probatoria e inobservancia de las normas procesales -utilización promocional de la fórmula de la sana crítica racional-, debiendo haber sido absuelto el encartado por insuficiencia probatoria.
A lo que agrega la deficiente acusación del Ministerio Público (que había que haberse valorado como «ausencia de acusación», pues si bien concreto la adecuación típica del hecho atribuido al imputado, acudiendo al tipo del art. 80 inc. 1 del C.P, el encuadramiento se trató de una mera formalidad desprovista de fundamento jurídico y fáctico-probatorio, en definitiva un análisis cuantitativo de la prueba.
Se agravia que el sentenciante afirme que la defensa no pudo demostrar mínimamente que el hecho de muerte fue un accidente, sino que todo lo contrario es el Ministerio Público el que debe demostrar que el acusado actuó con dolo homicida.
Además, sostiene que carece de fuerza lógica convictiva el razonamiento que el arma «[…] solo podía dispararse por accionamiento de la cola del disparador […]» fs. 729 vta., porque nunca se realizó la prueba científica para determinar cuál es la fuerza que se debe realizar para disparar un arma de fuego, prueba que hubiera descartado o confirmado la celosidad del arma y la otra razón, no porque el arma se haya disparado por la acción de la cola del disparador, por ello deba concluirse que la conducta fue dolosa. Del mismo modo tampoco se realizó prueba científica de los seguros internos y externo del arma, a fin de determinarPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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